TEXTO PAGINA: 74
El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497808 modifi cación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N° 953. (Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005. Declarada inconstitucional por el Resolutivo 01 del Expediente N° 0002-2006-PI-TC, publicado el 12 de agosto de 2007.) DÉCIMO OCTAVA.- Procedimientos en trámite y cómputo de plazos Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fi scalización, notifi caciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición (Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) DÉCIMO NOVENA.- Cómputo de plazos 1. El plazo para formular los alegatos, a que se refi ere el artículo 127° del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma. 2. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notifi cados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refi ere el numeral 2. del artículo 137° del Código Tributario. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. (Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) VIGÉSIMA.- Suspensión de intereses Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. (Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) VIGÉSIMO PRIMERA.- Plazo de Fiscalización Para los procedimientos de fi scalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fi scalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) VIGÉSIMO SEGUNDA.- Disposición Derogatoria Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157°, el artículo 179°-A y el artículo 185° del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27038. (Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) VIGÉSIMO TERCERA.- Atención de quejas Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal tienen competencia respecto de las quejas previstas en el literal a) del artículo 155° de Código Tributario de las que tomen conocimiento, hasta la entrada en funcionamiento de la Ofi cina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. (Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) VIGÉSIMO CUARTA.- Procedimiento de nombramiento y ratifi cación de miembros del Tribunal Fiscal El Decreto Supremo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario, deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma. (Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) VIGÉSIMO QUINTA.- Procesos de nombramiento y ratifi cación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes Los procesos de nombramiento y ratifi cación de miembros del Tribunal Fiscal pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se regirán por el procedimiento a que se refi ere el último párrafo del artículo 99º del Código Tributario. El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 99º del Código Tributario, será de aplicación para aquéllos vocales nombrados y que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no hayan cumplido el período para su ratifi cación. (Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) VIGÉSIMO SEXTA.- Aplicación de las Reglas para exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios La Norma VII del Código Tributario incorporada por el presente Decreto Legislativo, resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal. En el caso de exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha. (Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.) VIGÉSIMO SÉTIMA.- De las cartas fi anzas bancarias o fi nancieras Las modifi caciones referidas a los artículos 137°, 141° y 146° del Código Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. (Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.) (279) TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA (279) Tabla I sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Infracciones Referencia Sanción 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173° í No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un benefi cio. Numeral 1 1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) í Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 50% de la UIT í Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 50% de la UIT