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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497803 en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. 18.3.2 El resultado del cálculo a que se refi ere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario. 18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior: a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refi ere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fi scal alguno. ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A° del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refi ere el artículo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.” (Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.) TRIGÉSIMO OCTAVA.- Carácter interpretativo Tiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 816, la referencia a las ofi cinas fi scales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modifi catorias sustituido por el presente Decreto Legislativo. (Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.) TRIGÉSIMO NOVENA.- No tendrán derecho a devoluciones En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos. (Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMA.- Cuotas fi jas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27° del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fi jas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifi quen la emisión y/o notifi cación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fi jados así por las normas correspondientes. (Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- Concepto de documento para el Código Tributario Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. (Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coefi ciente Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coefi ciente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores. (Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO TERCERA.- Notifi caciones no sujetas a plazo El plazo a que se refi ere el Artículo 24° de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104° del Código Tributario. (Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114° será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. (Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO QUINTA.- Comunicación a Entidades del Estado La Administración Tributaria notifi cará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones. (Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO SEXTA.- Presentación de declaraciones Precísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88°, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada. (Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- Texto Único Ordenado Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario. (Décima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO OCTAVA.- Incremento patrimonial no justifi cado Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el Artículo 1º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que como producto de una fi scalización o verifi cación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justifi cado, serán sancionados con despido,