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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497801 y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.” (Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal Sustitúyase el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente: “Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fi scal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y signifi cativa sobre la realización de un delito tributario, será benefi ciado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El benefi cio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al benefi cio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.” (Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) VIGÉSIMA.- Excepción Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999: a) Las personas que se encuentren sujetas a fi scalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fi scal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modifi cado por la presente Ley. b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Organo Jurisdiccional el archivamiento defi nitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modifi cado por la presente Ley. Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento defi nitivo, deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189º del Código Tributario modifi cado por la presente Ley. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente benefi cio. (Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al benefi cio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999.) VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fi jará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. (Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) VIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso (Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000, derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) VIGÉSIMO CUARTA.- Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40º del Código Tributario modifi cado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refi ere el Artículo 76º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776. (Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) VIGÉSIMO QUINTA.- Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fi scalización Las modifi caciones introducidas en el numeral 4) del Artículo 62º y en el Artículo 125º del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite. (Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) VIGÉSIMO SEXTA.- Solicitudes de devolución pendientes de resolución Lo dispuesto en el Artículo 138º del Código Tributario, modifi cado por la presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo. (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) VIGÉSIMO SÉTIMA.- Cancelación o afi anzamiento de la deuda tributaria para admitir medios probatorios extemporáneos Precísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea, a que se refi ere el Artículo 141º del Código Tributario, se requiere únicamente la cancelación o afi anzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas. (Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) VIGÉSIMO OCTAVA.- Ejecución de cartas fi anzas u otras garantías Precísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fi anzas u otras garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar, renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo. (Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) VIGÉSIMO NOVENA.- Reducción de sanciones tributarias Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de