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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497802 aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida, podrán gozar del benefi cio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma conjunta, con los siguientes requisitos: a) Subsanar la infracción cometida, de ser el caso; b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses correspondientes; y c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción. (Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMA.- Comercio clandestino de productos Sustitúyase el Artículo 272º del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y sus normas modifi catorias y ampliatorias, por el texto siguiente: “Artículo 272º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días- multa, el que: 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fi nes distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice: a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; b) Utilizando documento falso o falsifi cado; o c) Por una organización delictiva.” (Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMO PRIMERA.- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados En los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del Artículo 272º del Código Penal, realizados en infracción a los benefi cios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los Artículos 13º y 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes. Los criterios para determinar los benefi ciarios, procedimientos y demás aspectos necesarios para determinar la adjudicación serán especifi cados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación que se ordene en el proceso penal. (Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMO SEGUNDA.- Improcedencia del ejercicio de la acción penal Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición fi nal de la Ley Nº 27038 las personas que cumplan con lo siguiente: a) Haber presentado las declaraciones originales o rectifi catorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior. Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición. (Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMO TERCERA.- Devolución de pagos indebidos o en exceso Las modifi caciones efectuadas por la presente Ley al Artículo 38º del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Artículo 38º. (Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMO CUARTA.- Disposición Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. (Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.) TRIGÉSIMO QUINTA.- Fiscalización de la Administración Tributaria La fi scalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el Artículo 43°, referido a la prescripción, y en el Artículo 62°, referido a las facultades de la Administración Tributaria, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135- 99-EF, y las normas complementarias. Dicha fi scalización responderá a las funciones y responsabilidades de la Administración Tributaria. (Única Disposición Final de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.) TRIGÉSIMO SEXTA.- Valor de Mercado Precísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. (Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.) TRIGÉSIMO SÉTIMA.- Modifi cación del Nuevo Régimen Único Simplifi cado Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18° del Texto del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937, por el siguiente texto: “18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: 18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos