Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

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3.1 Para que proceda la compensacion de oficio, se tomara en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del articulo 40° del Codigo Tributario, solo se compensara el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificacion y/o fiscalizacion realizada por la SUNAT. b) En el caso del literal b) del numeral 2. del articulo 40° del Codigo Tributario, los agentes de retencion y/o percepcion deberan haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando esten exceptuados de dicha obligacion, de acuerdo a las normas pertinentes. 3.2 Para que proceda la compensacion a solicitud de parte, se tomara en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificacion y/o fiscalizacion realizada por la SUNAT. Cuando se realice una verificacion en base al cruce de informacion de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retencion y/o percepcion y con la informacion con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensacion procedera siempre que en dichas declaraciones asi como en la informacion de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, segun corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. 4. Toda verificacion que efectue la SUNAT se MORDAZA sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalizacion posterior, dentro de los plazos de prescripcion previstos en el Codigo Tributario. 5. Lo senalado en la presente disposicion no sera aplicable a los creditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolucion. 6. Lo establecido en el articulo 5° de la Ley N° 28053 no sera aplicable a lo dispuesto en la presente disposicion.
(Decimo MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

QUINCUAGESIMO NOVENA.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC Subsistira el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripcion en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificacion se efectuara conforme a lo senalado en el articulo 104° del Codigo Tributario.
(Decima Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

SEXAGESIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva Facultase a la SUNAT para regular mediante Resolucion de Superintendencia los criterios, forma y demas aspectos en que seran llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.
(Decimo Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

SEXAGESIMO PRIMERA.- Compensacion del credito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas Sin perjuicio de lo senalado en el articulo 40° del Codigo Tributario, tratandose de la compensacion del credito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerara lo siguiente: 1. De la generacion del credito por retenciones y/o percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el credito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entendera que este ha sido generado: a) Tratandose de la compensacion de oficio a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del articulo 40° del Codigo Tributario, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero. En tal caso, se tomara en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificacion y/o fiscalizacion que realice. a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del articulo 40° del Codigo Tributario, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero, y en cuya declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaracion, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la MORDAZA declaracion mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratandose de la compensacion a solicitud de parte, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha de MORDAZA de la solicitud de compensacion, lo que ocurra primero, y en cuya declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. 2. Del computo del interes aplicable al credito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas Cuando los creditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas MORDAZA anteriores a la deuda tributaria materia de la compensacion, los intereses a los que se refiere el articulo 38° del Codigo Tributario se computaran entre la fecha en que se genera el credito hasta el momento de su coexistencia con el ultimo saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. 3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:

SEXAGESIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalizacion Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalizacion, se aprobaran mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) dias habiles.
(Decimo Tercera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)

SEXAGESIMO TERCERA.- Requisitos de la Resolucion de Determinacion Las modificaciones e incorporaciones al articulo 77° del Codigo Tributario, se aplicaran a las Resoluciones de Determinacion que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalizacion que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificacion e incorporacion del articulo 77° efectuada por la presente norma.
(Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.)

SEXAGESIMO CUARTA.- Aplicacion del articulo 62°-A del Codigo Tributario para las fiscalizaciones de la regalia minera Para la realizacion por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalia minera, tambien sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 62°-A del Codigo Tributario.
(Segunda Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.)

SEXAGESIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Codigo Tributario, asi como las incorporaciones y modificaciones

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