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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497805 QUINCUAGÉSIMO NOVENA.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC Subsistirá el domicilio fi scal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notifi carle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notifi cación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario. (Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMA.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad. (Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMO PRIMERA.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente: 1. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado: a) Tratándose de la compensación de ofi cio a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero. En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verifi cación y/o fi scalización que realice. a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. 2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refi ere el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. 3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: 3.1 Para que proceda la compensación de ofi cio, se tomará en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verifi cación y/o fi scalización realizada por la SUNAT. b) En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes. 3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verifi cación y/o fi scalización realizada por la SUNAT. Cuando se realice una verifi cación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. 4. Toda verifi cación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fi scalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. 5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución. 6. Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición. (Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalización Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fi scalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles. (Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) SEXAGÉSIMO TERCERA.- Requisitos de la Resolución de Determinación Las modifi caciones e incorporaciones al artículo 77° del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fi scalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modifi cación e incorporación del artículo 77° efectuada por la presente norma. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO CUARTA.- Aplicación del artículo 62°-A del Código Tributario para las fi scalizaciones de la regalía minera Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-A del Código Tributario. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO QUINTA.- Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias Las modifi caciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y modifi caciones