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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497807 OCTAVA.- Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999 El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 039-2001-EF (Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) NOVENA.- Extinción de Costas y gastos No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales. 2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general. 3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. (Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. El abandono se confi gurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notifi cación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones ofi cialmente reconocidas sin fi nes de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fi nes propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fi nes propios de la entidad o institución benefi ciada. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A°. (Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal. El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refi ere el Artículo 156° se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notifi cadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. (Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SEGUNDA.- Extinción de sanciones Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 176° y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. (Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT. Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de ofi cio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de ofi cio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. (Séptima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial. 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de ofi cio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refi ere la sexta disposición transitoria de la presente norma. 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de ofi cio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fi n de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. (Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO QUINTA.- Artículo 2° de Ley N° 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refi ere el artículo 2° de la Ley N° 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas. (Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen. (Décima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SÉTIMA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley Precísase que el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1° de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso en que estuvo vigente la