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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497806 a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO SEXTA.- Normas Reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario. (Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modifi caciones e incorporaciones de los artículos 44°, 45°, 46°, 61°, 62°-A, 76°, 77°, 88°, 108°, 189° y 192° del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO OCTAVA.- Ratifi cación Entiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratifi cación que se efectúa en el marco del artículo 99º del Código Tributario. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.) SEXAGÉSIMO NOVENA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modifi caciones referidas a los artículos 166° y 179° del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modifi cación referida al artículo 11° del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012.) SEPTUAGÉSIMA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.) SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado del Código Tributario Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.) SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.) SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones A partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refi eren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipifi cada en el texto de dicho numeral modifi cado por la presente norma. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refi ere el segundo párrafo del citado numeral. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario. TERCERA.- Disposición Transitoria derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004. CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código. QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modifi cadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario. SEXTA.- Texto Único Ordenado Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá un nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario. (Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27788, publicada el 25 de julio de 2002.) SÉTIMA.- Pagos en moneda extranjera Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fi jará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fi jada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario. (278) b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fi jado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario. (278) Inciso sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. (Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)