Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013 Infracciones No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracion Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los senalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacion de presentar declaracion jurada. No entregar a la Administracion Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retencion. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apendice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo senalado en el Articulo 11° de la citada ley. Presentar la declaracion jurada a que hace referencia el articulo 11° de la Ley N° 28194 con informacion no conforme con la realidad. Referencia Numeral 4 Numeral 5 Sancion 50% del tributo no pagado 0.2% de los I o cierre (2)(3)

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hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. (290) En aquellos casos en que la emision y/u otorgamiento de documentos que no reunan los requisitos y caracteristicas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision o que la emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no correspondan al regimen del deudor tributario o al MORDAZA de operacion realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucion de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracion Tributaria - SUNAT, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicara la multa.
(290) Parrafo modificado por el Articulo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

Numeral 6 50% del monto no entregado. Numeral 7 50% del tributo no pagado (14) Numeral 8 0.3% de los I o cierre

(288) Item modificado por el Articulo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

Notas: - La sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicara con un MORDAZA de diez (10) dias calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas en que se aplicara el MORDAZA de noventa (90) dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en funcion de la infraccion y respecto a la situacion del deudor. - La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara con un MORDAZA de treinta (30) dias calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolucion de Superintendencia. - La Administracion Tributaria podra colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicacion de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolucion de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podran ser en ningun caso menores al 5% de la UIT. (1) Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. (2) La multa que sustituye al cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183° no podra ser menor a 50% de la UIT. (289) (2-A) En aquellos casos en que la no emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicara una multa de 0.6% de los I.
(289) Nota incorporada por el Articulo 6° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(6) La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182°, sera de 1 UIT. (7) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184° del Codigo Tributario. La multa que sustituye al comiso senalada en el octavo parrafo del articulo 184° del Codigo Tributario, sera equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo de diez (10) dias habiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 1 UIT. (9) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. (10) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (11) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (12) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendra en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las perdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los creditos con y sin derecho a devolucion, con excepcion del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos creditos excedan el impuesto calculado, el resultado sera considerado saldo a favor.

(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del articulo 174°, se aplicara la sancion de cierre, salvo que el contribuyente efectue el pago de la multa correspondiente MORDAZA de la notificacion de la resolucion de cierre. (4) Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. (5) La multa se aplicara en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que el infractor reconozca la infraccion mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta debera presentarse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes al de la comision de la infraccion. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se

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