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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497816 mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado fi rme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fi scalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coefi ciente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fi scal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. (287) TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (287) Tabla III sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Infracciones Referencia Sanción 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173° í No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un benefi cio. Numeral 1 40% de la UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) í Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Numeral 2 0.3% de los I o cierre (2) (3) í Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2) (3) í Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certifi cado de inscripción y/o identifi cación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 4 0.3% de los I o cierre (2) (3) í No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 5 0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4) í No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Numeral 6 0.2% de los I o cierre (2) (3) í No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. Numeral 7 0.2% de los I o cierre (2) (3) 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Artículo 174° í No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Numeral 1 Cierre (2)(2-A) (288)