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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497804 extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede fi rme o consentida en la vía administrativa. El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. (Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) CUADRAGÉSIMO NOVENA.- Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional. (Duodécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) QUINCUAGÉSIMA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- Cálculo de interés moratorio- Decreto Legislativo N° 969 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36° del Código Tributario Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los benefi cios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del benefi cio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los benefi cios mencionados. (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO TERCERA.- Extinción de Costas y Gastos a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1. y 3. del artículo 27° del Código Tributario y normas modifi catorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado artículo. La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refi ere el párrafo anterior sin que sea necesario notifi car acto alguno. b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27° del Código Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo. (Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO CUARTA.- Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha. (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO QUINTA.- Deudas de recuperación onerosa Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039- 2001-EF y norma modifi catoria, deban ser consideradas de recuperación onerosa. (Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO SEXTA.- Pago con error Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de ofi cio, verifi cará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo. (Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO SÉTIMA.- Celebración de convenios para el pago de peritajes Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes. (Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) QUINCUAGÉSIMO OCTAVA.- Redondeo de las Costas El importe de las costas a que se refi ere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números enteros. (Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)