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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497800 (274) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refi ere el Artículo 183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º. (277) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fi nes, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca. (277) Disposición Final sustituida por el Artículo 63º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. NOVENA.- Redondeo La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fi jar porcentajes, factores de actualización, actualización de coefi cientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fi jar porcentajes, factores de actualización, actualización de coefi cientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o indebidas Lo dispuesto en el Artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 137º. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil. (Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO TERCERA.- Competencia Incorpórase como último párrafo del Artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente: “Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.” (Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público. (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva (Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.) DÉCIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad (Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.) DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes. (Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria Sustitúyase los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto siguiente: “Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artifi cio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fi scal, compensaciones, devoluciones, benefi cios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verifi cación y/o fi scalización. Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años