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El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498026 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30050 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DEL MERCADO DE VALORES Artículo 1. Mercado de inversionistas institucionales Las ofertas públicas de valores mobiliarios o instrumentos fi nancieros dirigidas a inversionistas institucionales pueden efectuarse bajo un régimen excepcional aprobado mediante disposiciones de carácter general por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), en el que se establecen: a) Menores requisitos y exigencias para la inscripción y la formulación de la oferta; b) Menores requerimientos de información durante la oferta y después de realizada esta; y c) Tratamiento sancionador. Asimismo, la SMV se encuentra facultada para exceptuar a estas ofertas del cumplimiento de cualquier obligación o condición prevista en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. La competencia de la SMV en el procedimiento de inscripción de estas ofertas se circunscribe únicamente a verifi car si se han presentado los documentos previstos por la normativa, sin que ello implique un pronunciamiento ni validación sobre el contenido de los mismos. La SMV dispone la inscripción del valor o programa en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. En ningún caso la constatación de los documentos que se presenten implica, con relación al valor o programa de emisión, la certifi cación sobre la bondad, la solvencia del emisor ni sobre los riesgos del valor o de la oferta. Los actos administrativos que dispongan la inscripción de un valor o programa en el marco del régimen excepcional, no resultan impugnables en vía administrativa ni pueden ser objeto de declaración de nulidad por parte de la SMV. Asimismo, no corresponde a la SMV pronunciarse acerca de cualquier reclamo o denuncia sobre tales ofertas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder. La información que se presente a la SMV en el marco de las ofertas a que se refi ere el presente artículo, así como la presentada una vez colocados los valores o instrumentos fi nancieros, no es de acceso público. El ofertante o el emisor está obligado a remitir dicha información a los destinatarios de la oferta y a los potenciales inversionistas institucionales que se la soliciten. Los valores emitidos en el marco del presente régimen solo pueden negociarse entre inversionistas institucionales. Artículo 2.Publicidad de activos y servicios fi nancieros no supervisados Toda publicidad u ofrecimiento de compra o venta o suscripción de activos fi nancieros que se realice en territorio nacional empleando medios masivos de comunicación, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, redes sociales, servidores de Internet ubicados en territorio nacional u otros medios o plataformas tecnológicas, solo puede realizarse por sujetos autorizados o supervisados por la SMV o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3. Modifi cación de la tercera disposición fi nal complementaria del Decreto Legislativo 1061, Decreto Legislativo que aprueba modifi caciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861 Modifícase la tercera disposición fi nal complementaria del Decreto Legislativo 1061, Decreto Legislativo que aprueba modifi caciones a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, por el texto siguiente: “TERCERA.- Promoción del desarrollo del mercado de valores Con la fi nalidad de promover el ingreso al mercado de valores de nuevas empresas, preferentemente de pequeñas y medianas, la SMV se encuentra facultada para aprobar, mediante disposiciones de carácter general, un régimen especial de oferta pública, en el que podrán establecerse: a) Menores requisitos y exigencias para la inscripción y la formulación de una oferta. b) Menores requerimientos de información durante la oferta y después de realizada esta; y c) Tratamiento sancionador. Asimismo, la SMV se encuentra facultada para exceptuar a estas ofertas del cumplimiento de cualquier obligación o condición prevista en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y en la Ley 26887, Ley General de Sociedades.” Artículo 4. Modifi cación del artículo 3, inciso 8, inciso 13, inciso 14 (numeral iv), inciso 22; y del artículo 18, literal e), del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Modifícanse el artículo 3, inciso 8, inciso 13, inciso 14 (numeral iv), inciso 22; y el artículo 18, literal e), del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por los textos siguientes: “Artículo 3º.- Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores (...) 8. Intervenir administrativamente los locales u ofi cinas donde se presuma la realización de actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sin contar con la mencionada autorización, y proceder a la clausura de sus locales u ofi cinas. Para dicho efecto, se contará con las atribuciones a que se refi eren los incisos 6 y 7. Para dichas diligencias, la SMV se encuentra facultada para requerir la intervención del Ministerio Público. Asimismo, podrá disponerse la incautación de la documentación e información que en ellos se encuentre, para lo cual está facultada para demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje, este deberá contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de un día hábil. Quien desatienda el requerimiento a que se refi ere el párrafo anterior queda incurso en el delito previsto en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal. A fi n de dar cumplimiento a la obligación señalada en el literal a) del artículo 2º de la presente Ley, a través de la procuraduría pública se formulará la denuncia penal con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la SMV será considerada como agraviada y, por tanto, podrá constituirse como parte civil. El ejercicio regular de las facultades de intervención y clausura de los locales u ofi cinas a que se refi ere este inciso no genera responsabilidad alguna para el Superintendente. (...) 13. Imponer, mediante resolución fundamentada, multas coercitivas para la ejecución de determinados actos, de hasta veinticinco (25) unidades impositivas tributarias (UIT). Esta multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5)