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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (26/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498031 Artículo 76º.- (...) b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. La comunicación a que se refi ere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados.” Artículo 12. Incorporación de un tercer párrafo al artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias Incorpórase un tercer párrafo al artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modifi catorias, el cual queda redactado conforme al texto siguiente: “Artículo 68º.- (...) La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares.” Artículo 13. Incorporación de los incisos t) y u) al artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias Incorpóranse los incisos t) y u) al artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias, los que quedan redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 2º.- Conceptos no gravados )No están gravados con el impuesto: (...) t) Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refi ere la Ley del Mercado de Valores.” Artículo 14. Incorporación del artículo 245-A y de un párrafo fi nal al artículo 251-A del Decreto Legislativo 635, Código Penal Incorpóranse el artículo 245-A y un párrafo fi nal al artículo 251-A del Decreto Legislativo 635, Código Penal, los mismos que quedan redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de valores El que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información o documentación falsas de carácter económico-fi nanciera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de estos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la normatividad del mercado de valores, para obtener un benefi cio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o instrumentos fi nancieros, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá. Artículo 251-A.- Uso indebido de información privilegiada. Formas agravadas (...) Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido del cual resolverá.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de la presente Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 y en el inciso 2 de la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación; y en los artículos 11 y 12, que entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. SEGUNDA. Retención por enajenaciones indirectas de acciones y participaciones La responsabilidad solidaria de las instituciones de compensación y liquidación de valores o de quien ejerza funciones similares derivada de su condición de agentes de retención de rentas provenientes de enajenaciones indirectas alcanza hasta el importe que estuvieron obligadas a retener de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 73-C y el segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Adecuación de las sociedades agentes de bolsa Las sociedades agentes de bolsa que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tengan autorización de funcionamiento y cuenten con un capital social o patrimonio neto inferior al señalado en el artículo 189 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF, deben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma, en un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 2013. Durante el ejercicio 2013 dichas sociedades no pueden tener un capital y patrimonio neto mínimo inferior a setecientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 750 000,00), actualizado de acuerdo con la primera disposición fi nal del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Liquidación de la retención mensual efectuada por las instituciones de compensación y liquidación de valores Sustitúyese la sexta disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo 1112, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto: