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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (26/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498028 que corresponde el pago de la contribución. Si la entidad no hubiere cumplido con presentar dicha información fi nanciera, los pagos a cuenta serán equivalentes al promedio de los pagos a cuenta mensuales de la entidad que fueron calculados durante el ejercicio anterior. De no ser posible la determinación en la forma anteriormente señalada, los pagos a cuenta del mes serán equivalentes a las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, se consignan en el presente literal. En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento se encuentren suspendidas al cierre del mes al que corresponde el pago a cuenta mensual, estas no están obligadas a abonar dicho pago a cuenta mensual. En el caso de entidades cuyas autorizaciones de funcionamiento sean revocadas o canceladas, cesa la obligación de abonar los pagos a cuenta mensuales a partir del mes en que se produce dicha revocación o cancelación.” Artículo 5. Incorporación de un párrafo fi nal al inciso 7 del artículo 3 y de dos párrafos fi nales al artículo 18 del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Incorpóranse un párrafo fi nal al inciso 7 del artículo 3 y dos párrafos fi nales al artículo 18 del Decreto Ley 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), los que quedan redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 3º.- Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores Son atribuciones o facultades del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes: (...) 7. (...) Se presume la veracidad de los actos constatados por los funcionarios de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) designados para efectos del presente y del siguiente inciso. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, reglamentará esta facultad. Artículo 18º.- De las contribuciones (...) El domicilio que fi gura en el Registro Público del Mercado de Valores constituye el domicilio fi scal de la entidad en su calidad de contribuyente. Para determinar cuándo una entidad en su calidad de contribuyente adquiere la condición de no habida o no hallada, resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Supremo 041-2006-EF y las resoluciones de Superintendencia emitidas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sobre la materia o las normas que las sustituyan, en lo que resulte pertinente. A las entidades que adquieran la condición de no habidas o no halladas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, les resultarán aplicables las consecuencias previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modifi catorias, en lo que resulte pertinente. Asimismo, en tales supuestos, la notifi cación de los actos de la SMV se efectuará a través del Sistema MVNet y del Portal del Mercado de Valores de la SMV y en el diario ofi cial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad. Dicha publicación deberá contener el nombre, la denominación o razón social de la persona notifi cada, el número de RUC o el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, la contribución o multa, el monto de estas y el período o el hecho gravado; y las menciones a otros actos a que se refi ere la notifi cación.” Artículo 6. Modifi cación del artículo 3 de la Ley 29720, Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales Modifi case el artículo 3 de la Ley 29720, Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, por el texto siguiente: “Artículo 3. Responsabilidad de los directores Los directores de los emisores con acciones representativas del capital social inscritas en las bolsas de valores son responsables civilmente ante la sociedad y los accionistas por los daños y perjuicios que causen por adoptar acuerdos que no privilegien el interés social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados, respecto de transacciones en las que se presenten las siguientes características: 1. Una de las partes intervinientes es la sociedad con acciones representativas del capital social inscritas en las bolsas de valores; 2. El accionista de control de la sociedad señalada en el inciso precedente ejerce además el control de la persona jurídica que participa como contraparte en una determinada transacción; y 3. La transacción no se ajusta a precios, condiciones o términos que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación e involucra al menos el diez por ciento (10%) de los activos de la sociedad emisora. Los alcances de los términos “control” y “relacionados” son aquellos defi nidos por el reglamento de la materia aprobado por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Corresponde al juez determinar los daños y perjuicios causados, sin que sea necesario determinar la existencia de culpa o dolo en la actuación de los directores. No es responsable el director que no participó de la aprobación de la transacción, así como el que, habiendo participado, manifestó su disconformidad en el momento del acuerdo y dejó constancia de ello en el acta respectiva.” Artículo 7. Modifi cación de los artículos 61, 127 (último párrafo), 189 (primer párrafo), 194 (literal o), 205 (primer párrafo), 226 (literal d), 263 (primer párrafo), 266, 268 (primer párrafo) y 343 (literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093-2002-EF Modifícanse los artículos 61, 127 (último párrafo), 189 (primer párrafo), 194 (literal o), 205 (primer párrafo), 226 (literal d), 263 (primer párrafo), 266, 268 (primer párrafo) y 343 (literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo 093- 2002-EF, por los textos siguientes: “Artículo 61º.- Plazo de colocación.- La colocación del valor, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general. Artículo 127º.- Intervención de agente de intermediación.- (...) La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de valores realizadas para inversionistas institucionales no requieran del concurso de un agente de intermediación. Artículo 189º.- Capital mínimo.- El capital mínimo requerido para las sociedades agentes es de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000,00), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar sus operaciones. (...) Artículo 194º.- Operaciones.- Las sociedades agentes están facultadas para efectuar las siguientes operaciones: (...) o) Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera con arreglo a las regulaciones cambiarias y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. (...) Artículo 205º.- Capital mínimo.- El capital mínimo con el que debe contar una sociedad intermediaria