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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2013 (05/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de marzo de 2013 490138 en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, y se encuentra regulado en la Ley N.º 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), como un proceso electoral de consulta popular. Asimismo, todo proceso electoral se inicia con la convocatoria, la que debe tener en cuenta los plazos que las leyes electorales establecen para el desarrollo de las etapas del mismo y las actividades que con ese fin deben ejecutar los organismos del Sistema Electoral. En ese contexto, a efectos de llevar a cabo la consulta popular de revocatoria, debe considerarse, en primer término, el plazo para el cierre del padrón electoral, actividad que, por prescripción de la Ley N.º 27764, debe producirse 120 días antes del día de la elección o consulta, por lo que se ha dispuesto, mediante la Resolución N.º 1000-2012-JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2012, la realización de la presente consulta popular para el 7 de julio de 2013, a fin de permitir la realización de las actividades referidas al cierre, fiscalización y aprobación del padrón electoral. De las solicitudes de revocatoria presentadas en el 2012 y acumulables en el 2013 2. En cumplimiento de lo previsto en la LDPCC, artículos 8 y 21, este último modifi cado por Ley N.º 29313, respecto de las solicitudes de revocatoria del mandato de autoridades municipales que hayan sido presentadas ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y que cumplan con los requisitos formales, el Jurado Nacional de Elecciones debe convocar a consulta electoral, la cual solo procede una vez en el periodo de mandato, excluyendo al primer y último año de este, por lo que para el presente periodo de gobierno municipal, que abarca del año 2011 al 2014, solo podía efectuarse en los años 2012 y 2013. Así, mediante Resolución N.º 561-2012-JNE, se convocó a la primera consulta popular de revocatoria para el 30 de setiembre de 2012; sin embargo, dado que muchas solicitudes, al momento de la emisión de la referida resolución, aún no habían cumplido con los requisitos formales, tenían la posibilidad de ser presentadas hasta el 18 de febrero del 2013, fecha límite para dicho acto ante la Reniec, de modo que puedan ser acumuladas en esta segunda y última convocatoria. Además, con relación a ello, el hecho de que se hayan presentado cuestionamientos o reclamaciones al trámite de verifi cación de fi rmas efectuado por la Reniec, en tanto obran en autos las constancias de verifi cación de fi rmas y no existe un pronunciamiento defi nitivo en contra de dicho organismo competente, las solicitudes de revocatoria sobre las que recaen estos cuestionamientos, deben incluirse en la presente convocatoria. 3. En dicho contexto, merece una mención especial el caso presentado en el distrito de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, respecto de cuyo concejo municipal se presentaron dos solicitudes de revocatoria contra autoridades en común. En dicho caso, la Resolución N.º 1117-2012-JNE determinó que para la segunda convocatoria no ingresarán las autoridades que ya habían sido consideradas en la primera convocatoria, sino solo aquellas que no fueron sometidas a consulta alguna. De las circunscripciones en donde se declaró la nulidad de la primera consulta popular de revocatoria a causa de los actos de violencia 4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N.º 919-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, estableció que en las circunscripciones en las que se declare la nulidad de la consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales realizada el 30 de setiembre de 2012, al concurrir la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE, deberá, oportunamente, convocarse a un nuevo Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales. 5. En tal sentido, en vista de que mediante Resolución N.º 1071-2012-JNE, de fecha 16 de noviembre de 2012, se declaró la nulidad del proceso de revocatoria llevado a cabo en los distritos de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, así como de Tanta, provincia de Yauyos, departamento de Lima, corresponde agregar estos distritos a la presente convocatoria. De las autoridades sobre quienes se ha solicitado su revocatoria pero que en la actualidad se encuentran vacadas o con proceso pendiente en otra instancia 6. Cabe precisar que la convocatoria a la presente consulta popular de revocatoria se efectuará respetando estrictamente el contenido de la solicitud presentada por los promotores, salvo que, a la fecha de la presente convocatoria, se verifi que que la autoridad respecto de quien se ha solicitado la revocación ya se encuentre vacada en su cargo mediante resolución fi rme. 7. Merece una mención especial la solicitud de revocatoria presentada en el distrito de Amantaní, provincia y departamento de Puno, consignado en el Expediente N.º J-2012-757, sobre cuya acta de verifi cación de fi rmas ha recaído una medida cautelar en un proceso de amparo, que deja sin efecto la referida constatación sobre la fi rma de los adherentes. Así, a la vista de la presente situación, siendo que dicha medida cautelar implica una medida provisional, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente efectuar la convocatoria en este distrito, en tanto que dicha decisión podría ser modifi cada por la misma autoridad o quedar sin efecto, como consecuencia de la resolución del fondo de la controversia discutida en dicho proceso constitucional. Del padrón electoral 8. Para la realización de la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, deben tomarse en cuenta las siguientes actividades: preparación de presupuesto de los organismos electorales, elaboración y aprobación del padrón electoral respectivo, constitución e instalación de Jurados Electorales Especiales y de Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, establecimiento de mesas de sufragio, así como designación y capacitación oportuna de sus miembros, diseño, impresión y distribución del material electoral a utilizarse y, además, su aprobación para afrontar el proceso de consulta popular, entre otras actividades. Como parte de las citadas actividades, se encuentra la fi scalización en la elaboración del padrón electoral que será utilizado en los procesos electorales y cuya competencia le ha sido asignada al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 7, literal e, de la Ley N.º 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 43 de la Ley N.º 26859, es función de este proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por tal motivo, a efectos de ejercer la fiscalización que compete a este organismo electoral, en tiempo oportuno y en forma adecuada, es necesario contar con la información necesaria que permita verificar el estado del padrón electoral al cierre de este. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- EXCLUIR de la presente convocatoria a consulta popular de revocatoria a las autoridades respecto de quienes, aunque habiendo cumplido a la fecha con los requisitos formales, se ha verifi cado que, posteriormente a la presentación de su solicitud de revocatoria, han sido vacadas