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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de marzo de 2013 491763 pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, en reemplazo de la “Bonifi cación Extraordinaria por Gratitud”, regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014- 2012; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Decretos Legislativos Nº 1132 y N° 1141; DECRETA: Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF. Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto: “Sétima.- Subsidio Póstumo y por Invalidez Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto Legislativo N° 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez en reemplazo de la “Bonifi cación Extraordinaria por Gratitud”, regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014-2012, de acuerdo al siguiente cuadro: Grados equivalentes Ofi ciales pensionistas Subsidio por Invalidez (S/.) Subsidio Póstumo (S/.) Ejército Marina de Guerra Fuerza Aérea Policía Nacional General de División Vicealmirante Teniente General Teniente General 592 592 General de Brigada Contralmirante Mayor General General 590 590 Coronel Capitán de Navío Coronel Coronel 520 520 Teniente Coronel Capitán de Fragata Comandante Comandante 519 519 Mayor Capitán de Corbeta Mayor Mayor 519 519 Capitán Teniente Primero Capitán Capitán 519 519 Teniente Teniente Segundo Teniente Teniente 503 496 Sub Teniente Alférez de Fragata Alférez Alférez 503 496 Grados equivalentes Subofi ciales pensionistas Subsidio por Invalidez (S/.) Subsidio Póstumo (S/.) Ejército Marina de Guerra Fuerza Aérea Policía Nacional Técnico Jefe Superior Técnico Supervisor Primero Técnico Supervisor Sub Ofi cial Superior 369 369 Técnico Jefe Técnico Supervisor Segundo Técnico Inspector Sub Ofi cial Brigadier 354 354 Técnico Primera Técnico Primero Técnico de Primera Sub Ofi cial Técnico de Primera 339 338 Técnico Segunda Técnico Segundo Técnico de Segunda Sub Ofi cial Técnico de Segunda 331 329 Técnico Tercera Técnico Tercero Técnico de Tercera Sub Ofi cial Técnico de Tercera 328 322 Sub Ofi cial de Primera Ofi cial de Mar Primero Sub Ofi cial de Primera Sub Ofi cial de Primera 325 321 Sub Ofi cial Segunda Ofi cial de Mar Segundo Sub Ofi cial de Segunda Sub Ofi cial de Segunda 322 321 Sub Ofi cial Tercera Ofi cial de Mar Tercero Sub Ofi cial de Tercera Sub Ofi cial de Tercera 318 290 El Subsidio Póstumo y por Invalidez regulado en la presente disposición será fi nanciado con los recursos del Fondo de Garantía a que hace referencia el Decreto de Urgencia N° 059-2011.” Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Los Ministerios de Defensa y del Interior, así como la Caja de Pensiones Militar - Policial, siempre que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hayan pagado pensiones del Decreto Ley Nº 19846 correspondientes al año 2013, regularizarán el abono del Subsidio Póstumo y por Invalidez que dispone el artículo 1° de la presente norma, en el pago correspondiente al mes siguiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 918214-2 Aprueban el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias DECRETO SUPREMO Nº 059-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las cooperativas agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma; Que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la deuda, respectivamente; En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º