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El Peruano Viernes 17 de mayo de 2013 494979 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Pleno del JNE debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 307-2013-JNE, que confi rmó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ayo, presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, se ha transgredido su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaloración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/ TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 6. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 7. Tal como ha sido expuesto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña debido a que el acta de elecciones internas que el recurrente acompañó a la referida solicitud tenía como fecha de realización el 1 de abril de 2013, fecha posterior al 18 de marzo de 2013, plazo máximo para la realización de elecciones internas en el interior de las organizaciones políticas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la LPP y al cronograma aprobado para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, por la Resolución Nº 0007-2013-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el día 15 de enero de 2013. 8. En este sentido, la Resolución Nº 307-2013- JNE, sustentó su decisión de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente desde el entendimiento de que si bien con dicho recurso el interesado acompañó el documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, que precisaba que la fecha correcta del acta de elecciones internas que la referida agrupación política presentó inicialmente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, era el 12 de marzo de 2013 y no el 1 de abril de 2013; sin embargo, el recurrente no había expuesto argumento alguno que explique por qué presentó dicho documento en fecha posterior a la presentación de la mencionada solicitud, esto es, recién con su recurso de apelación. 9. Ahora bien, en el recurso extraordinario planteado, el recurrente alega que se habría afectado su derecho al debido proceso, en tanto la Resolución Nº 307-2013-JNE carecería de una adecuada motivación, por cuanto no se habría valorado debidamente el mencionado documento aclaratorio, instrumento de fecha cierta que, desde su punto de vista, acreditaba que las elecciones internas del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, en el distrito de Ayo, se realizaron el día 12 de marzo de 2013. 10. A partir de ello, es en este punto en donde este Supremo Tribunal Electoral considera que, pese a que en un primer momento confi rmó la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, no obstante, a la luz de un nuevo y detenido análisis del documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, considera necesario apartarse de su decisión anterior, por cuanto estima que, en efecto, el mencionado documento alcanzado por el recurrente no fue debidamente valorado en la Resolución Nº 307-2013-JNE, a fi n de determinar si en base al mismo la referida organización política había cumplido o no con realizar sus elecciones internas dentro del plazo establecido, afectándose, por consiguiente, el derecho al debido proceso del recurrente. En esa medida, resulta pertinente tener en cuenta que un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, como el efectuado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 307- 2013-JNE debió evaluar dicho medio probatorio, por lo que, es evidente que debe corregirse la omisión señalada, de modo tal que este órgano colegiado debe proceder a emitir pronunciamiento, esta vez teniéndolo en cuenta. 11. Conforme a ello, y a fi n de que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones sea no solo correcta en términos formales sino también justa, este órgano colegiado no puede dejar de lado el hecho de que con su recurso de apelación, el recurrente alcanzó documentos que en opinión de este Supremo Tribunal Electoral