Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2013 (17/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Viernes 17 de MORDAZA de 2013

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reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 6. Conforme a los parametros senalados sobre el alcance y limites de aplicacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, este organo electoral considera conveniente hacer un analisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneracion aducida por el recurrente. Analisis del caso concreto 7. Tal como ha sido expuesto, el JEE declaro la improcedencia de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipena debido a que el acta de elecciones internas que el recurrente acompano a la referida solicitud tenia como fecha de realizacion el 1 de MORDAZA de 2013, fecha posterior al 18 de marzo de 2013, plazo MORDAZA para la realizacion de elecciones internas en el interior de las organizaciones politicas de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 22 de la LPP y al cronograma aprobado para las Nuevas Elecciones Municipales del ano 2013, por la Resolucion Nº 0007-2013-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 15 de enero de 2013. 8. En este sentido, la Resolucion Nº 307-2013JNE, sustento su decision de declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente desde el entendimiento de que si bien con dicho recurso el interesado acompano el documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", que precisaba que la fecha correcta del acta de elecciones internas que la referida agrupacion politica presento inicialmente con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, era el 12 de marzo de 2013 y no el 1 de MORDAZA de 2013; sin embargo, el recurrente no habia expuesto argumento alguno que explique por que presento dicho documento en fecha posterior a la MORDAZA de la mencionada solicitud, esto es, recien con su recurso de apelacion. 9. Ahora bien, en el recurso extraordinario planteado, el recurrente alega que se habria afectado su derecho al debido MORDAZA, en tanto la Resolucion Nº 307-2013-JNE careceria de una adecuada motivacion, por cuanto no se habria valorado debidamente el mencionado documento aclaratorio, instrumento de fecha cierta que, desde su punto de vista, acreditaba que las elecciones internas del Movimiento Regional Fuerza Arequipena, en el distrito de Ayo, se realizaron el dia 12 de marzo de 2013. 10. A partir de ello, es en este punto en donde este Supremo Tribunal Electoral considera que, pese a que en un primer momento confirmo la improcedencia de la solicitud de inscripcion de lista de candidatos presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipena, no obstante, a la luz de un MORDAZA y detenido analisis del documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", considera necesario apartarse de su decision anterior, por cuanto estima que, en efecto, el mencionado documento alcanzado por el recurrente no fue debidamente valorado en la Resolucion Nº 307-2013-JNE, a fin de determinar si en base al mismo la referida organizacion politica habia cumplido o no con realizar sus elecciones internas dentro del plazo establecido, afectandose, por consiguiente, el derecho al debido MORDAZA del recurrente. En esa medida, resulta pertinente tener en cuenta que un pronunciamiento sobre el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente, como el efectuado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolucion Nº 3072013-JNE debio evaluar dicho medio probatorio, por lo que, es evidente que debe corregirse la omision senalada, de modo tal que este organo colegiado debe proceder a emitir pronunciamiento, esta vez teniendolo en cuenta. 11. Conforme a ello, y a fin de que la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones sea no solo correcta en terminos formales sino tambien MORDAZA, este organo colegiado no puede dejar de lado el hecho de que con su recurso de apelacion, el recurrente alcanzo documentos que en opinion de este Supremo Tribunal Electoral

CUESTION EN DISCUSION La cuestion controvertida que el Pleno del JNE debe resolver se sintetiza en determinar si con la emision de la Resolucion Nº 307-2013-JNE, que confirmo la improcedencia de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ayo, presentada por el Movimiento Regional Fuerza Arequipena, se ha transgredido su derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnacion de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitucion, en su articulo 181, ha senalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante Resolucion Nº 3062005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaloracion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva: alcances y limites de aplicacion 3. La Constitucion Politica de 1993, en su articulo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: "La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional [...]". 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido MORDAZA como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genericos, tanto en lo que respecta a los ambitos sobre los que se aplica como en lo que atane a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relacion a lo primero, se entiende que el derecho al debido MORDAZA desborda la orbita estrictamente judicial para extenderse en otros MORDAZA, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros mas. Sobre lo MORDAZA, considera que las dimensiones del debido MORDAZA no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotacion sustantiva o material, lo que supone que su evaluacion no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un MORDAZA (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que tambien se orienta a la preservacion de los estandares o criterios de justicia en que se sustenta toda decision (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido MORDAZA es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ambitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/ TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relacion a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento

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