TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Viernes 17 de mayo de 2013 494986 Municipales del año 2013, que declaró improcedente la inscripción de Rolando Félix Flores Mattos como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 323-2013-JNE (fojas 281 a 284), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Richard Cabana Chauca, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, y confi rmó, de esta manera, la Resolución Nº 003-2013- JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 14 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rolando Félix Flores Mattos como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash. La recurrida, al momento de confi rmar la decisión del JEE, que rechazó la solicitud de inscripción con respecto al candidato antes mencionado, expuso los siguientes fundamentos: a. Si bien los documentos presentados por el recurrente acreditaban que Rolando Félix Flores Mattos presentó su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, comunicando la misma al ROP, con fecha 11 y 12 de abril de 2013, respectivamente, dichas actuaciones, no obstante, resultaron extemporáneas, por cuanto no fueron realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la LPP, esto es, cinco meses antes de la fecha del cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. b. Con relación a la renuncia presentada ante la referida organización política, de fecha 4 de junio de 2012, si bien el recurrente presentó una constancia emitida por el mencionado partido político que señalaba que efectivamente el interesado presentó su renuncia en dicha fecha, no se acreditó, sin embargo, que esta haya sido comunicada oportunamente al ROP antes del plazo mencionado. c. Finalmente, con respecto a la autorización concedida a Rolando Félix Flores Mattos, por la organización política Alianza para el Progreso, para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, de fecha 15 de enero de 2013, se señaló que dicho documento no cumplía con los requisitos necesarios para otorgarle la validez respectiva, exigidos en el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010- JNE y aplicable para el presente proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 265- 2013-JNE (en adelante, Reglamento de Inscripción), en la medida en que el mismo estaba fi rmado por Julia Malarín de Bolaños, responsable política de la región Áncash de la mencionada organización política, cuando debió ser emitida y fi rmada por el secretario general a nivel nacional de dicha agrupación política, única autoridad reconocida en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, y autorizada conforme a la norma antes citada. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 3 de mayo de 2013, Richard Cabana Chauca, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 323-2013-JNE, señalando que con el referido pronunciamiento se habrían inobservado “las garantías formales de un proceso”, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Se habría producido una errónea interpretación de la autorización concedida a Rolando Félix Flores Mattos, emitida por la organización política Alianza para el Progreso, para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, de fecha 15 de enero de 2013, en tanto no se habría tenido en cuenta que Julia Malarín de Bolaños, responsable política del comité político partidario de la organización política Alianza para el Progreso de la región Áncash, quien suscribió la referida autorización, conforme al estatuto de la agrupación partidaria, sí contaría con facultades delegadas para emitir dicho documento. b. Por otro lado, con respecto a que Rolando Félix Flores Mattos no presentó copia al ROP de su carta de renuncia la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 4 de junio de 2012, no se habría tenido en cuenta que el estatuto del referido partido, en sus artículos 15 y 16, establece expresamente al órgano responsable del trámite de desafi liación de la citada organización política, por lo cual no era responsabilidad del antes citado hacer llegar al ROP la mencionada carta de renuncia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución Nº 323-2013-JNE, que confi rmó la improcedencia de la solicitud de inscripción Rolando Félix Flores Mattos como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, presentada por el Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaloración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales