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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2013 (17/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Viernes 17 de mayo de 2013 494987 o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/ TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 6. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el recurrente alega que se habría efectuado una errónea interpretación de la autorización concedida a Rolando Félix Flores Mattos, por la organización política Alianza para el Progreso, para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, de fecha 15 de enero de 2013, en tanto señala que no se habría tenido en cuenta que Julia Malarín de Bolaños, responsable política en la región Áncash de la citada agrupación partidaria que suscribió la referida autorización, conforme al estatuto de la mencionada agrupación política, sí contaría con facultades (delegadas) para emitir dicho documento. Asimismo, el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de la carta de renuncia presentada por Rolando Félix Flores Mattos a la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 4 de junio de 2012, en tanto señala que no se habría tenido en cuenta que el estatuto de la referida organización, en sus artículos 15 y 16, establece expresamente al órgano responsable del trámite de desafi liación de la citada organización política, razón por la cual no era responsabilidad de Rolando Félix Flores Mattos hacer llegar al ROP la mencionada carta de renuncia. 8. Ahora bien, de la revisión del recurso extraordinario presentado, este órgano colegiado advierte que el recurrente no fundamenta en qué habría consistido la afectación o agravio a su derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 323-2013-JNE. Todo lo contrario, tal como se ha reseñado en los antecedentes de la presente resolución, lo que el solicitante pretende es que este órgano colegiado realice una nueva valoración de una serie de documentos que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. 9. En tal sentido, es evidente que pretensiones de este tipo son contrarias al objeto para lo cual fue instituido el llamado recurso extraordinario, el mismo que, como se ha visto, está orientado a la protección, stricto sensu, del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así pues, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de fundamentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que afecta su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pero de ningún modo puede comportar una nueva oportunidad para que el recurrente plantee argumentos de fondo sobre cuestiones que ya fueron valoradas en dicha instancia. Por consiguiente, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, de los argumentos expuestos por el recurrente, no se desprende afectación o agravio alguno a su derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 323-2013-JNE. 10. Además, sin perjuicio de lo antes expuesto, es claro que el recurso extraordinario interpuesto no aporta ningún elemento u argumento que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 323-2013-JNE. Así, con relación al primer argumento planteado por el recurrente, se tiene que el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción, es meridianamente claro cuando establece que la autorización para participar como candidato de otra organización política debe estar suscrita por el secretario general de la organización política en la que el candidato está inscrito. Siendo ello así, en el presente caso, si bien en la organización política Alianza para el Progreso no se encuentra una autoridad que ostente dicho cargo, sin embargo, conforme a su estatuto, se aprecia que, en su lugar, se cuenta con un secretario ejecutivo nacional. En tal sentido, la autorización concedida por la organización política Alianza para el Progreso a Rolando Félix Flores Mattos para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, debió estar suscrita por dicha autoridad, y no por Julia Malarín de Bolaños, persona que solo ocupa el cargo de responsable política de la región Áncash en dicha organización política. Más aún, sobre el fundamento del recurrente, que manifi esta que, de una interpretación conjunta de los artículos 1, 8, numeral 20, 18, 20, numeral 5, 21, numeral 2, 26, 34, 38, numeral 2, el estatuto de la organización política Alianza para el Progreso se entendería que se habría delegado en los responsables regionales la facultad de expedir las mencionadas autorizaciones, no obstante, de la lectura detenida de dichas normas, no se advierte tal delegación. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que, además, dicho documento de autorización para participar como candidato de otra organización política, concedida a Rolando Félix Flores Mattos, fue presentada recién con fecha 18 de abril de 2013, esto es, un día después de interpuesto su recurso de apelación. En tal sentido, no resulta coherente ni lógico que, siendo dicho documento preexistente (15 de enero de 2013), el mismo no fuera presentado en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, con su solicitud de inscripción de listas (8 de abril de 2013), ni siquiera con su escrito de subsanación (12 de abril de 2013), sino recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, esto es, incluso un día después de interpuesto su recurso de apelación. Por consiguiente, no quedando clara la razón por la que la citada organización política presentó dicha autorización en fecha posterior a la presentación de la mencionada solicitud de inscripción, el citado documento, resulta de todas formas extemporáneo, por atentar contra el principio de preclusión. 11. Del mismo modo, con relación a lo expresado por el recurrente, de que Rolando Félix Flores Mattos no era responsable de la no presentación ante el ROP de su carta de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 4 de junio de 2012, por cuanto, conforme a los artículos 15 y 16 del estatuto de dicha agrupación política, existiría un órgano responsable del trámite de desafi liación, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 054-2011-JNE, Nº 068-2011-JNE y Nº 0706-2011-JNE), es, por ende, responsabilidad de todo ciudadano verifi car su estado de afi liación a una organización política, y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura. En vista de ello, a consideración de este órgano colegiado, tal como se mencionó en la resolución cuestionada, lo expuesto deja en claro el incumplimiento, por parte del candidato Rolando Félix Flores Mattos, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 8, numeral 8.9, del Reglamento de Inscripción.