Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2013 (17/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 17 de mayo de 2013 494980 acreditan y subsanan el error mecanográfi co en el que se incurrió al momento de redactar el acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción de lista de candidatos. Ciertamente, de la revisión de las actas de elecciones internas de candidatos del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña para los distritos de Mollebaya y Ocoña, y del documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, presentados por el recurrente conjuntamente con su escrito de apelación, este órgano colegiado considera que se encuentra acreditado que las elecciones internas de candidatos para las nuevas elecciones municipales de la mencionada organización política, en la región de Arequipa, se llevaron a cabo entre los días 12 y 15 de marzo de 2013, siendo que en el distrito de Ayo, conforme se aprecia del referido documento aclaratorio, dichas elecciones se llevaron a cabo el día 12 de marzo de 2013. 12. Así pues, si bien el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, acompañó un acta de elecciones internas que señalaba como fecha de realización de las mismas el día 1 de abril de 2013, no obstante, tal como lo manifestó el recurrente en su recurso de apelación, y conforme se encuentra debidamente acreditado con el documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, ello se debió a que, al momento de la redacción de la mencionada acta de elecciones internas, se consignó, por error mecanográfi co, como fecha de celebración la referida fecha, por lo que, con fecha 13 de marzo de 2013, es decir, al día siguiente, se llevó a cabo la reapertura del acta de elecciones a efectos de corregir el error anotado. 13. En suma, este órgano colegiado considera que, en efecto, el documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo” levanta de forma fehaciente cualquier duda respecto de la fecha de realización de las elecciones internas de la citada organización política dentro del plazo dispuesto por ley, máxime si se tiene en cuenta que dicho documento da cuenta de que el acto de corrección en mención se llevó a cabo en presencia del juez de paz del distrito de Ayo, autoridad que, en uso de sus atribuciones, debido a que en el distrito de Ayo no se cuenta con notario público, y que los dos únicos notarios de la provincia de Castilla, departamento de Arequipa, se encuentran aproximadamente a un día de viaje, además, dio fe de la autenticidad de las fi rmas de los miembros del comité electoral. 14. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que el Movimiento Regional Fuerza Arequipa cumplió con las disposiciones de democracia interna, en tanto ha quedado acreditado que las elecciones internas de la mencionada organización política para la elección de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ayo se llevaron a cabo dentro del plazo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, que señala que los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental deben realizar elecciones internas de sus candidatos a cargos de elección popular “entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos”. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión adoptada en la recurrida no valoró en forma debida el documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, afectándose, de esta forma, el derecho al debido proceso del recurrente, corresponde amparar el recurso extraordinario interpuesto, revocar la decisión adoptada en la Resolución Nº 307-2013-JNE y disponer que el JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Édguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, y en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 307-2013-JNE, de fecha 18 de abril de 2013. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Édguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00461 AYO - CASTILLA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00003-2013-002) RECURSO EXTRAORDINARIO NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS 1. El recurrente, en su recurso extraordinario, alega que la Resolución Nº 307-2013-JNE adolece de una debida motivación, por cuanto el Pleno del JNE no habría valorado debidamente el documento aclaratorio denominado “Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo”, instrumental de fecha cierta ofrecido por el recurrente que acreditaría la realización de las elecciones internas el 12 de marzo de 2013, y que en la resolución habría sido dejado de lado sin motivación alguna que lo justifi que. 2. Ahora bien, respecto al argumento del recurrente, en el sentido de que este órgano colegiado, al momento de confi rmar la decisión del JEE, no habría tenido en cuenta el mencionado documento aclaratorio, es preciso señalar que, en realidad, esto no es así, por cuanto, conforme se observa de la Resolución Nº 307- 2013-JNE, el citado documento sí fue valorado, si bien no en el sentido que proponía el recurrente. En efecto, en la resolución cuestionada la recurrida expuso como principal fundamento, que si bien el referido documento aclaratorio precisaba la fecha del acta de elecciones internas que presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, sin embargo, no resultaba coherente ni lógico que, siendo dicho documento preexistente (13 de marzo de 2013), el mismo no fuera presentado en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, con su solicitud de inscripción de listas (8 de abril de 2013), sino recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, esto es, con su recurso de apelación. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, no quedando clara la razón por la que la citada organización política presentó dicha acta en fecha posterior a la presentación de la mencionada solicitud de inscripción, el citado documento resultaba extemporáneo, por lo que correspondía desestimar el recurso de apelación. 3. Por cierto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del JNE, órgano colegiado que a través de su jurisprudencia, incluso del presente proceso de nuevas elecciones municipales