Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2013 (17/05/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

494980
acreditan y subsanan el error mecanografico en el que se incurrio al momento de redactar el acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos. Ciertamente, de la revision de las actas de elecciones internas de candidatos del Movimiento Regional Fuerza Arequipena para los distritos de Mollebaya y Ocona, y del documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", presentados por el recurrente conjuntamente con su escrito de apelacion, este organo colegiado considera que se encuentra acreditado que las elecciones internas de candidatos para las nuevas elecciones municipales de la mencionada organizacion politica, en la region de MORDAZA, se llevaron a cabo entre los dias 12 y 15 de marzo de 2013, siendo que en el distrito de Ayo, conforme se aprecia del referido documento aclaratorio, dichas elecciones se llevaron a cabo el dia 12 de marzo de 2013. 12. Asi pues, si bien el Movimiento Regional Fuerza Arequipena al momento de presentar su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, acompano un acta de elecciones internas que senalaba como fecha de realizacion de las mismas el dia 1 de MORDAZA de 2013, no obstante, tal como lo manifesto el recurrente en su recurso de apelacion, y conforme se encuentra debidamente acreditado con el documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", ello se debio a que, al momento de la redaccion de la mencionada acta de elecciones internas, se consigno, por error mecanografico, como fecha de celebracion la referida fecha, por lo que, con fecha 13 de marzo de 2013, es decir, al dia siguiente, se llevo a cabo la reapertura del acta de elecciones a efectos de corregir el error anotado. 13. En suma, este organo colegiado considera que, en efecto, el documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo" levanta de forma fehaciente cualquier duda respecto de la fecha de realizacion de las elecciones internas de la citada organizacion politica dentro del plazo dispuesto por ley, MORDAZA si se tiene en cuenta que dicho documento da cuenta de que el acto de correccion en mencion se llevo a cabo en presencia del juez de paz del distrito de Ayo, autoridad que, en uso de sus atribuciones, debido a que en el distrito de Ayo no se cuenta con notario publico, y que los dos unicos notarios de la provincia de MORDAZA, departamento de MORDAZA, se encuentran aproximadamente a un dia de viaje, ademas, dio fe de la autenticidad de las firmas de los miembros del comite electoral. 14. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que el Movimiento Regional Fuerza MORDAZA cumplio con las disposiciones de democracia interna, en tanto ha quedado acreditado que las elecciones internas de la mencionada organizacion politica para la eleccion de candidatos al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ayo se llevaron a cabo dentro del plazo dispuesto por el articulo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, que senala que los partidos politicos y los movimientos de alcance regional o departamental deben realizar elecciones internas de sus candidatos a cargos de eleccion popular "entre los ciento ochenta (180) dias calendario anteriores a la fecha de eleccion y veintiun (21) dias MORDAZA del plazo para la inscripcion de candidatos". En consecuencia, habiendose determinado que la decision adoptada en la recurrida no valoro en forma debida el documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", afectandose, de esta forma, el derecho al debido MORDAZA del recurrente, corresponde amparar el recurso extraordinario interpuesto, revocar la decision adoptada en la Resolucion Nº 307-2013-JNE y disponer que el JEE continue con el tramite de la presente solicitud de inscripcion de lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Edguar MORDAZA

El Peruano Viernes 17 de MORDAZA de 2013

MORDAZA MORDAZA, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Arequipena, y en consecuencia, declarar NULA la Resolucion Nº 307-2013-JNE, de fecha 18 de MORDAZA de 2013. Articulo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por Edguar MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Arequipena, y en consecuencia, REVOCAR la Resolucion Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/JNE, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, que declaro improcedente la solicitud de inscripcion de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ayo, provincia de MORDAZA, departamento de Arequipa. Articulo Tercero.- DISPONER que el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA continue con el tramite de la presente solicitud de inscripcion. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General Expediente Nº J-2013-00461 AYO - MORDAZA - MORDAZA JEE MORDAZA (EXPEDIENTE Nº 00003-2013-002) RECURSO EXTRAORDINARIO NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 EL MORDAZA EN DISCORDIA DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS 1. El recurrente, en su recurso extraordinario, alega que la Resolucion Nº 307-2013-JNE adolece de una debida motivacion, por cuanto el Pleno del JNE no habria valorado debidamente el documento aclaratorio denominado "Reapertura del acta de elecciones internas de candidatos del distrito de Ayo", instrumental de fecha cierta ofrecido por el recurrente que acreditaria la realizacion de las elecciones internas el 12 de marzo de 2013, y que en la resolucion habria sido dejado de lado sin motivacion alguna que lo justifique. 2. Ahora bien, respecto al argumento del recurrente, en el sentido de que este organo colegiado, al momento de confirmar la decision del JEE, no habria tenido en cuenta el mencionado documento aclaratorio, es preciso senalar que, en realidad, esto no es asi, por cuanto, conforme se observa de la Resolucion Nº 3072013-JNE, el citado documento si fue valorado, si bien no en el sentido que proponia el recurrente. En efecto, en la resolucion cuestionada la recurrida expuso como principal fundamento, que si bien el referido documento aclaratorio precisaba la fecha del acta de elecciones internas que presento con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, sin embargo, no resultaba coherente ni logico que, siendo dicho documento preexistente (13 de marzo de 2013), el mismo no fuera presentado en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, con su solicitud de inscripcion de listas (8 de MORDAZA de 2013), sino recien despues de que la solicitud fuera declarada improcedente, esto es, con su recurso de apelacion. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral senalo que, no quedando MORDAZA la razon por la que la citada organizacion politica presento dicha acta en fecha posterior a la MORDAZA de la mencionada solicitud de inscripcion, el citado documento resultaba extemporaneo, por lo que correspondia desestimar el recurso de apelacion. 3. Por MORDAZA, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del JNE, organo colegiado que a traves de su jurisprudencia, incluso del presente MORDAZA de nuevas elecciones municipales

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.