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El Peruano Viernes 17 de mayo de 2013 494981 (Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE) ha señalado que, en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elecciones internas, que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, cuestión que guarda estrecha relación con la verifi cación del cumplimiento del plazo dispuesto por el artículo 22 de la LPP; dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con su escrito de apelación. 4. Por lo antes expuesto, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, como se ha acreditado, no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 307- 2013-JNE. Al contrario, de los argumentos expuestos en el mencionado recurso, se aprecia que, en realidad, lo que el recurrente pretende es que este órgano colegiado realice una revaloración de un documento que en su oportunidad ya fue valorado al resolver el recurso de apelación. 5. En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es por que se declare fundado el presente recurso extraordinario de afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva respecto de la Resolución Nº 307-2013-JNE, atendiendo a las consideraciones expuestas, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesa efectiva interpuesto por Édguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña; contra la Resolución Nº 307-2013-JNE, de fecha 18 de abril de 2013, y se archive el presente expediente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 938208-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. Nº 306-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 0394-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0452 MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO JEE CUSCO NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, dos de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ernesto Mercado Velazco contra la Resolución Nº 306-2013-JNE del 18 de abril de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 306-2013-JNE del 18 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación planteado por Ernesto Mercado Velazco, personero legal titular del Movimiento Regional Tierra y Libertad, y confi rmó la Resolución Nº 0001-2013-JEECUSCO/ JNE, de fecha 10 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba y departamento del Cusco. El órgano colegiado rechazó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Tierra y Libertad al Concejo Distrital de Machupicchu, por no cumplir con el requisito de la cuota de género para los candidatos a regidores, debido a que en la misma consignó solo un regidor de género masculino cuando la cuota de género exigía dos. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 22 de abril de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 212 a 224), sobre la base de los siguientes fundamentos: a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución Nº 247-2010-JNE, concordada con el artículo 26, inciso 5 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley N.º 26864, el 30% de cuota de género en una lista de cuatro regidores sería 1.2, lo que no es igual a dos candidatos, por lo que haciendo una interpretación aritmética a esta aplicación, el redondeo estaría más cerca de uno y no de dos, y en consecuencia, se requiere uno y no dos regidores de género masculino o femenino en dicha lista. b. La Resolución Nº 0007-2013-JNE, de fecha 7 de enero de 2013, que establece el número mínimo de varones o mujeres que deben tener las listas de candidatos a regidores para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, es una norma de menor jerarquía, la misma que al entrar en contradicción con las normas antes citadas, no puede establecer que la cuota de género para listas de cuatro candidatos sea de dos y no de un candidato varón o mujer. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 306-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las