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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2013 (29/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495678 tanto que dicho trámite interno del partido político no impide el cumplimiento de la obligación a cargo de la persona que renuncia a la organización política, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, en donde se señala que, para que la renuncia fi gure en el sistema del ROP, las personas que forman parte del padrón de afi liados de una organización política pueden comunicarla a este registro directamente, sin perjuicio de que la renuncia también sea presentada por la propia organización política. 5. En esa línea de ideas, se tiene que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia (Cf. Resoluciones Nº 054-2011-JNE, Nº 068-2011-JNE y Nº 0706-2011-JNE) que es responsabilidad de todo ciudadano verifi car su estado de afi liación a una organización política y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura. En vista de ello, a consideración de este órgano colegiado, lo expuesto deja en claro el incumplimiento, por parte del candidato Willington Robespierre Ojeda Guerra, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 8, numeral 8.9, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, y aplicable para el presente proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 265-2013-JNE. Por tal motivo, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el extremo referido a Willington Robespierre Ojeda Guerra, en aplicación del artículo 13, numeral 1, del mencionado reglamento, deviene en improcedente, y en consecuencia, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Denis Lucero Díaz Huangal, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0005- 2013-JEE-CAÑETE/JNE, y REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Willington Robespierre Ojeda Guerra e improcedente su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, por el partido político Siempre Unidos, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 942949-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0196-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 0418-2013-JNE Expediente Nº J-2012-00928 JOSÉ SABOGAL - SAN MARCOS - CAJAMARCA Lima, catorce de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santos David Machuca Leiva contra la Resolución Nº 0196- 2013-JNE, que convocó a la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, incluyendo, entre las autoridades consultadas, al alcalde y regidores del distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, en mérito a la solicitud presentada por Nelson Francisco Quevedo Caballero, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución cuestionada Mediante Resolución Nº 0196-2013-JNE, del 4 de marzo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones convocó a la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el domingo 7 de julio de 2013, incluyendo, entre las autoridades consultadas, a Santos David Machuca Leiva, Wenceslao Medina Asevedo, Olga Maribel Paredes Montoya, Emilio Ríos Jara Alipio Dávila Espinoza, José Santos Abanto Cerdán, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca. Argumentos del recurso extraordinario El 7 de marzo de 2013, Santos David Machuca Leiva, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Sabogal, interpuso recurso de nulidad en contra de la Resolución Nº 196-2013-JNE, el que fue adecuado como recurso extraordinario mediante Resolución Nº 239-A-2013- JNE del 13 de marzo de 2013. El recurrente alegó lo siguiente: a. Sus derechos fundamentales al debido procedimiento y a la defensa fueron afectados, al no haber sido notifi cado del inicio de la etapa de verifi cación de fi rmas realizada por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), no pudiendo formular las observaciones que hubiera creído conveniente. b. El Jurado Nacional de Elecciones vulneró su derecho al debido procedimiento, pues debió abstenerse de incluir en el proceso de consulta popular de revocatoria al distrito de José Sabogal, hasta que se cuente con un pronunciamiento en primera instancia de la subgerencia de Actividades Electorales del Reniec, sobre el recurso de apelación que interpusieron contra el procedimiento de verifi cación de fi rmas, el mismo que se encuentra pendiente de resolver. En vista de ello, Santos David Machuca Leiva solicitó la exclusión del distrito de José Sabogal de la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales 2013. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación de los principios protegidos con la emisión de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), en este caso, con la Resolución Nº 0196-2013-JNE. CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Sin embargo, ninguno de los argumentos del recurso presentado está dirigido a demostrar o probar en qué