Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2013 (29/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Miercoles 29 de MORDAZA de 2013

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resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. 7. De igual forma, es MORDAZA tambien que el recurso interpuesto no aporta ningun elemento MORDAZA al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo colegiado en el momento de emitir la Resolucion Nº 029-2013-JNE. 8. Sin perjuicio de ello es necesario mencionar que si bien el recurrente alega que es falso que la alcaldesa distrital MORDAZA procedido a la devolucion de lo cobrado indebidamente durante los anos 2011 y 2012, tambien lo es que, tal como se dijo precedentemente, no existe un elemento MORDAZA que permita, a este organo colegiado, concluir que se ha emitido un pronunciamiento errado. 9. Es importante recordar que los hechos que fueron materia de analisis en la resolucion cuestionada estaban circunscritos a los anos 2011 y 2012, toda vez que los cobros realizados durante los anos 2008 al 2010, al ser cobros realizados en una gestion municipal anterior, a consideracion de la mayoria de este organo colegiado, no iban hacer analizados, ello en virtud del criterio establecido en anteriores resoluciones. 10. Asi, el monto de S/. 86 264,10 (ochenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro con 10/100 nuevos soles), correspondiente a lo cobrado de manera indebida por la alcaldesa distrital durante los anos 2008 al 2010, no fueron materia de analisis ni de pronunciamiento, siendo estos, tal como se senalo en el considerando 3 de la Resolucion Nº 029-2013-JNE, remitidos, para su evaluacion y juzgamiento, a la Contraloria General de la Republica. 11. En tal sentido, y tal como lo senalo la alcaldesa distrital en su escrito de descargos, que obra a fojas 108 a 147 de autos, la devolucion que efectuo correspondio al ano 2011, en virtud de la liquidacion que realizo la subgerencia de personal, ello en la medida que considero que lo cobrado durante los anos 2008 a 2010 correspondia a una anterior gestion que ya habia precluido (foja 123). Dicha afirmacion la realizo teniendo como argumento central la jurisprudencia emitida por la mayoria de este organo colegiado respecto al pronunciamiento sobre hechos producidos en una gestion anterior. Asi, se tiene que todas las acciones que realizo la autoridad municipal estuvieron relacionadas con la devolucion de lo cobrado de manera indebida durante su nueva gestion municipal, esto es, de 2011 a 2012. 12. De lo anterior se tiene que la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelacion, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoracion de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y conviccion sobre los hechos imputados a MORDAZA Chumbimune MORDAZA, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de MORDAZA Anita. En suma, al no haberse acreditado la alegada afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por MORDAZA MORDAZA Nogueira y MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 029-2013-JNE. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA

tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Conforme a los parametros senalados sobre el alcance y limites de aplicacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, este organo electoral considera conveniente hacer un analisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneracion aducida por el recurrente. Analisis del caso concreto a) Respecto al derecho de obtener una resolucion acorde a derecho 1. De los antecedentes expuestos en la presente resolucion, en cuanto a este extremo se refiere, es MORDAZA que el recurso extraordinario presentado, si bien alega la afectacion al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, originado en la emision de la Resolucion Nº 029-2013-JNE, resulta evidente que los recurrentes cuestionan el criterio adoptado por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones sobre el analisis del fondo de la controversia, especificamente en lo que se refiere a la evaluacion de la determinacion de la existencia o no de la causal de vacancia establecida en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM. 2. En efecto, de la revision de lo alegado por los recurrentes, se tiene que la supuesta afectacion o agravio que invocan no se encuentra originada con la emision de la Resolucion Nº 029-2013- JNE. Al contrario, lo que pretenden es que este organo colegiado evalue nuevamente el criterio establecido en las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-JNE, emitidas en el caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, las cuales estan referidas con el cobro de beneficios y gratificaciones provenientes de convenios colectivos, lo cual no se relaciona con el debido MORDAZA o la tutela procesal efectiva en sentido estricto. 3. Recordemos que el criterio establecido por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de MORDAZA de 2012, y Nº 6712012-JNE, del 24 de MORDAZA de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de MORDAZA y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de eleccion popular que hayan sido beneficiados por la aplicacion de bonificaciones, gratificaciones y demas beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Posteriormente, en la Resolucion Nº 671-2012-JNE, este organo colegiado dejo establecido que el conflicto de intereses, que configura el haber procurado y dispuesto el pago de beneficios y gratificaciones a favor de personas a las que no estaban destinados los convenios colectivos, queda descartado si la autoridad municipal regulariza de inmediato y devuelve el integro del monto dinerario indebidamente percibido, lo que debera ser debidamente acreditado. 5. Teniendo en cuenta la pretension de los recurrentes, se tiene que esta resulta ser contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, para el presente caso en concreto, cumpla con la carga de argumentar cual es el sentido errado de la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones que se impugna, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelacion, mas no comporta una nueva oportunidad para que solicitante plantee argumentos de fondo contra una resolucion del MORDAZA Nacional de Elecciones distinta al MORDAZA materia de la controversia de autos. b) Respecto al hecho de que la alcaldesa distrital no habria devuelto el total de bonificaciones y gratificaciones correspondiente a los anos 2011 y 2012 6. En cuanto a este extremo se refiere, se tiene que los recurrentes pretenden que se analicen nuevamente los hechos que dieron origen a la resolucion cuestionada; asi, lo que se pretende en el fondo es que se revaluen los fundamentos que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelacion, lo cual, como es evidente,

AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 942949-3

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