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El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495681 tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto a) Respecto al derecho de obtener una resolución acorde a derecho 1. De los antecedentes expuestos en la presente resolución, en cuanto a este extremo se refi ere, es claro que el recurso extraordinario presentado, si bien alega la afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 029-2013-JNE, resulta evidente que los recurrentes cuestionan el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el análisis del fondo de la controversia, específi camente en lo que se refi ere a la evaluación de la determinación de la existencia o no de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 2. En efecto, de la revisión de lo alegado por los recurrentes, se tiene que la supuesta afectación o agravio que invocan no se encuentra originada con la emisión de la Resolución Nº 029-2013- JNE. Al contrario, lo que pretenden es que este órgano colegiado evalúe nuevamente el criterio establecido en las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-JNE, emitidas en el caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, las cuales están referidas con el cobro de benefi cios y gratifi caciones provenientes de convenios colectivos, lo cual no se relaciona con el debido proceso o la tutela procesal efectiva en sentido estricto. 3. Recordemos que el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 4. Posteriormente, en la Resolución Nº 671-2012-JNE, este órgano colegiado dejó establecido que el confl icto de intereses, que confi gura el haber procurado y dispuesto el pago de benefi cios y gratifi caciones a favor de personas a las que no estaban destinados los convenios colectivos, queda descartado si la autoridad municipal regulariza de inmediato y devuelve el íntegro del monto dinerario indebidamente percibido, lo que deberá ser debidamente acreditado. 5. Teniendo en cuenta la pretensión de los recurrentes, se tiene que esta resulta ser contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, para el presente caso en concreto, cumpla con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mas no comporta una nueva oportunidad para que solicitante plantee argumentos de fondo contra una resolución del Jurado Nacional de Elecciones distinta al asunto materia de la controversia de autos. b) Respecto al hecho de que la alcaldesa distrital no habría devuelto el total de bonifi caciones y gratifi caciones correspondiente a los años 2011 y 2012 6. En cuanto a este extremo se refi ere, se tiene que los recurrentes pretenden que se analicen nuevamente los hechos que dieron origen a la resolución cuestionada; así, lo que se pretende en el fondo es que se revalúen los fundamentos que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación, lo cual, como es evidente, resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 029-2013-JNE. 8. Sin perjuicio de ello es necesario mencionar que si bien el recurrente alega que es falso que la alcaldesa distrital haya procedido a la devolución de lo cobrado indebidamente durante los años 2011 y 2012, también lo es que, tal como se dijo precedentemente, no existe un elemento nuevo que permita, a este órgano colegiado, concluir que se ha emitido un pronunciamiento errado. 9. Es importante recordar que los hechos que fueron materia de análisis en la resolución cuestionada estaban circunscritos a los años 2011 y 2012, toda vez que los cobros realizados durante los años 2008 al 2010, al ser cobros realizados en una gestión municipal anterior, a consideración de la mayoría de este órgano colegiado, no iban hacer analizados, ello en virtud del criterio establecido en anteriores resoluciones. 10. Así, el monto de S/. 86 264,10 (ochenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro con 10/100 nuevos soles), correspondiente a lo cobrado de manera indebida por la alcaldesa distrital durante los años 2008 al 2010, no fueron materia de análisis ni de pronunciamiento, siendo estos, tal como se señaló en el considerando 3 de la Resolución Nº 029-2013-JNE, remitidos, para su evaluación y juzgamiento, a la Contraloría General de la República. 11. En tal sentido, y tal como lo señaló la alcaldesa distrital en su escrito de descargos, que obra a fojas 108 a 147 de autos, la devolución que efectuó correspondió al año 2011, en virtud de la liquidación que realizó la subgerencia de personal, ello en la medida que consideró que lo cobrado durante los años 2008 a 2010 correspondía a una anterior gestión que ya había precluido (foja 123). Dicha afi rmación la realizó teniendo como argumento central la jurisprudencia emitida por la mayoría de este órgano colegiado respecto al pronunciamiento sobre hechos producidos en una gestión anterior. Así, se tiene que todas las acciones que realizó la autoridad municipal estuvieron relacionadas con la devolución de lo cobrado de manera indebida durante su nueva gestión municipal, esto es, de 2011 a 2012. 12. De lo anterior se tiene que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados a Leonor Chumbimune Cajahuaringa, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita. En suma, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos en contra de la Resolución Nº 029-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 942949-3