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El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495683 según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto a) En relación a Yanet Torres Gonzales Existencia de relación de parentesco 3. El solicitante de la vacancia alega que Yanet Torres Gonzales es esposa de Leyter Mera Fonseca, hermano de la regidora cuestionada, por lo que se encontraría dentro de la prohibición establecida en la ley. A efectos de acreditar ello, adjunta la partida de nacimiento de Yhara Lohana Mera Torres, en la cual se tiene que sus padres son Yanet Torres Gonzales y Leyter Mera Fonseca, este último hermano de la regidora cuestionada (foja 72). 4. Por su parte, la regidora cuestionada señala que Yanet Torres Gonzales es conviviente y no esposa de su hermano, Leyter Mera Fonseca, acompañando como medio probatorio los certifi cados de soltería de los antes citados (fojas 53 y 56). 5. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes señalado, es menester precisar que según los artículos 1 de la Ley y 2 del Reglamento se confi gura el acto de nepotismo cuando los funcionarios de dirección y/o confi anza de una entidad ejercen su facultad de nombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y por razón de matrimonio, o cuando dichos funcionarios ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. 6. En tal sentido, para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo, en cuanto a este extremo se refi ere, se deberá acreditar, en primer lugar, la existencia de una relación por razón de matrimonio entre Yanet Torres Gonzales y Leyter Mera Fonseca, siendo la prueba por excelencia, en estos casos, la partida de matrimonio. Ello permitirá demostrar que, en efecto, existe una relación en segundo grado de afi nidad entre la primera de las nombradas y la regidora cuestionada. 7. En el presente caso se advierte que el solicitante de la vacancia no ha adjuntado partida de matrimonio que acredite el vínculo entre los antes citados, siendo el único documento sustentatorio la partida de nacimiento de la hija de ambos. 8. Ello implica que no se demuestra de manera fehaciente el primer requisito para establecer la existencia de la causal de nepotismo, pues no se ha adjuntado el documento que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y Yanet Torres Gonzáles, tal como la partida de matrimonio entre la segunda de las nombradas y el hermano de la regidora 9. Siendo así, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de vacancia la Municipalidad Distrital de Sócota, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente. Así tampoco en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia se tuvo a la vista todos los medios probatorios que permitan tener certeza de su decisión adoptada. Este actuar vulnera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del artículo 4 del título preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, relacionados a los principios de impulso de ofi cio y a la verdad material. 10. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos, no se ha producido tal certeza, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias, debiendo el Concejo Distrital de Sócota, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, incorporar al procedimiento y valorar la partida de matrimonio entre Yanet Torres Gonzales y Leyter Mera Fonseca, a efectos de que se puede determinar la relación de la primera de ellas con la regidora cuestionada. b) En relación con César Godofredo Heredia Villegas 11. José Wílder Gonzales Cubas, solicitante de la vacancia, ha manifestado que César Godofredo Heredia Villegas es esposo de Magaly Vigil Mera, quien es a su vez prima hermana de la regidora Leyli Mera Fonseca. 12. Al respecto, se tiene que el solicitante de la vacancia no ha adjuntado medio probatorio que permita acreditar la relación de parentesco entre la regidora cuestionada y Magaly Vigil Mera, tal como las partidas de nacimiento de ambas, así como la de los progenitores de las antes citadas. 13. Sin embargo, y en el supuesto negado de que, en efecto, ambas sean primas hermanas, se tendría el siguiente cuadro: Segundo grado Primer grado Tercer grado Cuarto grado consanguinidad Cuarto grado afinidad Abuelos Padres Tíos Leyli Mera Fonseca (regidora) Magaly Vigil Mera César Godofredo Heredia Villegas 14. En virtud de lo antes señalado, se tiene que en el caso de que se llegase a determinar el vínculo de parentesco entre Leyli Mera Fonseca y Magaly Vigil Metra, tal como se ha hecho en el considerando precedente, se tiene que César Godofredo Heredia Villegas no se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en la ley, ya que no está dentro del segundo grado de afi nidad que exige la norma, sino dentro del cuarto grado de afi nidad. 15. En consecuencia, al no haberse acreditado el primer elemento exigido para que se confi gure la causal de nepotismo, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos señalados en el considerando 2 de la presente resolución. c) En relación con Roberth Erwin Toro Camacho 16. Con relación a este último punto, el solicitante de la vacancia señala que Roberth Erwin Toro Camacho es primo hermano de Luis Enrique Toro Camacho, quien es cónyuge de la regidora Leyli Mera Fonseca. Sin embargo, no ha adjuntado medio de prueba que acredite la existencia de vínculo matrimonial entre la regidora cuestionada y Luis Enrique Toro Camacho. 17. Sin perjuicio de ello, y en el caso de que se llegase a determinar que, en efecto, Leyli Mera Fonseca y Luis Enrique Toro Camacho, son cónyuges, Roberth Erwin Toro Camacho no se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en la ley de la materia, toda vez que, de conformidad con el artículo 237 del Código Civil, el matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el