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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2013 (29/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495679 medida la Resolución Nº 0196-2012-JNE ha vulnerado directamente los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. Por el contrario, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso presentado, se puede concluir que estos cuestionan únicamente el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes, procedimiento que se tramita ante el Reniec y no ante el JNE; cuestionando el hecho de no haber sido notifi cado debidamente con su inicio ni con ninguna otra actuación realizada en el desarrollo del referido procedimiento. 3. Se debe señalar también, que el escrito presentado por el recurrente ante este órgano colegiado, el 30 de julio de 2012, con cuestionamientos en ese sentido, fue remitido al Reniec, mediante el mediante Ofi cio Nº 3276- 2012-SG/JNE, del 1 de agosto de 2012, conforme consta a foja 022. El Reniec, mediante Carta Nº 1809-2012/GOR/ SGAE/RENIEC, del 21 de agosto de 2012, desestimó el pedido del recurrente, pues, de acuerdo a la Directiva de Verifi cación de Firmas de las Listas de Adherentes y Libros de Actas de Constitución de Comités, DI-287/ GOR/008, las autoridades no están consideradas como administrados en dicho procedimiento. Contra lo resuelto en la carta mencionada en el párrafo precedente, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, que fue declarado improcedente por extemporáneo. Dicha decisión fue apelada por el recurrente y es el pronunciamiento al que hace referencia en su recurso extraordinario, el cual estaría aún en trámite ante el Reniec. 4. Es necesario precisar que los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) o el Reniec deben formularse ante dichos organismos constitucionales autónomos, integrantes del Sistema Electoral, y de considerarlo pertinente, contra lo resuelto por las referidas entidades públicas, podrán acudir ante este Supremo Tribunal Electoral, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia defi nitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 5. Teniendo todo ello en cuenta, y de acuerdo a la naturaleza del recurso extraordinario, queda claro que con los documentos que obran en el presente expediente no se ha probado que la Resolución Nº 0196-2012-JNE resulte directamente lesiva de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santos David Machuca Leiva, en contra de la Resolución Nº 0196-2013-JNE, que convocó a la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el domingo 7 de julio de 2013. Artículo Segundo.- PONER lo acordado en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para los fi nes que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 942949-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 029-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 0420-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1633 SANTA ANITA - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, catorce de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos en contra de la Resolución Nº 029-2013-JNE, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 029-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto por Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos, y en consecuencia, se confi rmó el acuerdo de concejo, de fecha 12 de noviembre de 2012, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Leonor Chumbimune Cajahuaringa, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los hechos que sirvieron de sustento a la resolución antes citada fueron los siguientes: a) En relación con que la alcaldesa distrital habría cobrado gratifi caciones y bonifi caciones, en virtud del convenio colectivo del año 2008, durante los años 2008 al 2010, se estableció, siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado en sendas resoluciones, que la citada autoridad edil solo podría ser afectada con la causal invocada a partir de los hechos que se confi guren a la fecha de la nueva asunción del cargo, por lo que era imposible imponerle una sanción por hechos ejecutados en el periodo de gobierno municipal 2007-2010. Sin perjuicio de ello, se remitió copias a la Contraloría General de la República. b) De acuerdo a la información proporcionada por la subgerencia de personal de la entidad edil, el importe de las gratifi caciones y bonifi caciones percibidos por la alcaldesa distrital durante los años 2011 y 2012 ascendía a la suma de S/. 50 427,40 (cincuenta mil cuatrocientos veintisiete y 40/100 nuevos soles); sin embargo, y de acuerdo al acta de compromiso suscrita por la autoridad edil, esta procedió a devolver dicha suma mediante dos depósitos, de fechas 14 de agosto de 2012 y 17 de setiembre de 2012. c) En tal sentido, y siguiendo el criterio esgrimido en las Resoluciones Nº 056-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), al no advertirse la existencia de un provecho pecuniario, respecto de los recursos municipales por parte de la alcaldesa distrital, se desestimó el recurso de apelación. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 5 de marzo de 2013, Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos interpusieron recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 029-2013-JNE, alegando lo siguiente: a) Se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, al no haber obtenido una resolución acorde a derecho, pues se han transgredido dispositivos legales y constitucionales.