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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2013 (29/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 29 de mayo de 2013 495680 Agregan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la resolución cuestionada, ha transgredido el artículo 22 de la LOM, el artículo 103 y 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo IV, inciso 1, del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de haber incurrido en la comisión del delito de usurpación de función pública. Para fundamentar ello alegan que las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM no contemplan ningún tipo de subsanación o reversión, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en lugar de dar cumplimiento a lo señalado en el citado artículo, en las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-JNE, así como en la cuestionada en el caso de autos, se ha atribuido la facultad de modifi car dicho dispositivo, pues ha establecido que la causal de vacancia queda descartada si la autoridad municipal regulariza de inmediato y devuelve el íntegro del monto dinerario indebidamente percibido. Aplicando este criterio, se ha vulnerado el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que precisa que una ley solo puede ser modifi cada por otra ley, además de que han incurrido en el ilícito penal de usurpación de función pública, tipifi cado en el artículo 361, del Código Penal. Señalan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sin tener facultad legal alguna, se ha atribuido la autoridad de modifi car el artículo 22 de la LOM, pues ha establecido una subsanación de la causal de vacancia establecida en el numeral 9. Así también, manifi estan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha tenido en cuenta que en las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE y Nº 671-2012-JNE, así como la de autos, se ha reconocido el cobro indebido de los alcaldes, incurriendo en la causal de vacancia; sin embargo, de manera ilegal e ilícita se ha creado una subsanación para que no opere dicha causal y, por ende, no se proceda a la devolución de lo indebidamente cobrado. El cobro indebido realizado por la alcaldesa distrital ha ocasionado por muchos años un daño irreversible al patrimonio municipal. Así, durante su primer periodo cobró benefi cios que no le correspondían desde 2008 a 2010, y posteriormente, en su nueva gestión, durante los años 2011 a 2012 hizo lo mismo. Finalizan señalando, en este extremo, que la resolución materia del presente recurso extraordinario, a través de la cual se declaró infundada la solicitud de vacancia por el solo hecho de haberse producido la devolución de lo indebidamente cobrado carece de sustento jurídico alguno, constituyendo un exceso del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien, de manera indebida, ejerce funciones del Congreso de la República, pues modifi ca el artículo 22, numeral 9, y el artículo 63, de la LOM. b) Como segundo argumento del recurso extraordinario, los recurrentes señalan que es falso que la alcaldesa distrital haya cumplido con la devolución de lo cobrado en los años 2011 y 2012, habiendo realizado una incorrecta aplicación del derecho al haberse omitido lo establecido en el Código Civil respecto a la imputación de pago. En este extremo, los solicitantes argumentan que de la propia documentación expedida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita se acredita la existencia de dos cobros indebidos por parte de la alcaldesa distrital durante los años 2008 a 2010, la cual asciende a la suma de S/. 86 264, 10 (ochenta y seis mil doscientos veinticuatro con 10/100 nuevos soles), y durante los años 2011 y 2012 la suma de S/. 46 176,00 (cuarenta y seis mil ciento setenta y seis con 00/100 nuevos soles). Sin embargo, la alcaldesa al momento de comprometerse al pago de dichas sumas, se refi ere en forma general al monto total y no a la devolución especifi ca de lo indebidamente cobrado correspondiente en los años 2011 y 2012. Agregan que en ninguno de los documentos, esto es, Memorándum Circular Nº 001-2012 ALC/MDSA, así como en el acta de compromiso, se especifi ca la cancelación de lo indebidamente cobrado en los años 2011 y 2012, haciéndose tan solo referencia al pago total. Teniendo en cuenta ello, se debió aplicar el artículo IX del Código Civil, que establece en su artículo 1259 que al no expresarse a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica, entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua, y si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente, Así, la imputación de lo devuelto por la alcaldesa carece de sustento alguno, porque no se menciona que la devolución de los S/. 50 427,40 (cincuenta mil cuatrocientos veintisiete y 40/100 nuevos soles) corresponde a los años 2011 y 2012. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 29-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la