Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2013 (04/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013

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i. Las tarifas individuales diferenciadas del servicio de telefonia fija se incorporaran en los ajustes trimestrales de tarifas como nuevos elementos tarifarios conexos, cuya primera tarifa de partida sera aquella que la empresa MORDAZA indicado en el momento en que realiza la respectiva diferenciacion. ii. Luego de su incorporacion en los procedimientos de ajustes trimestrales, y para efectos de la evaluacion del cumplimiento del mecanismo regulatorio, las variaciones tarifarias individuales (Ratio Propuesto) que se apliquen en alguno de los elementos tarifarios conexos, seran aplicados simultaneamente tanto al referido elemento tarifario como a los demas elementos tarifarios conexos del mismo servicio de telefonia fija, incluyendo el correspondiente elemento tarifario del servicio monoproducto. 5. En caso de producirse un incremento tarifario en alguno de los servicios no regulados que forman parte del paquete, debe informarse a los abonados de acuerdo a los mecanismos previstos en la normativa vigente. 6. En cada ocasion que se modifiquen las tarifas de los servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios -derivadas de la aplicacion del esquema regulatorio correspondiente-, la empresa regulada debera registrar en el SIRT y en su pagina web la lista completa de los paquetes de servicios detallando la tarifa correspondiente, asi como la desagregacion de los mismos especificando la tarifa de cada uno de sus componentes." Articulo Tercero.- Eliminar los Formatos Nº "2-D" y "2-F" de la Seccion I.2.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0482006-CD/OSIPTEL. Articulo Cuarto.- Modificar el literal a) de la Seccion II.9.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto: "II.9.2. Unidades de consumo consideradas en la Canasta D a) Elementos tarifarios que corresponden a la renta mensual por la prestacion de una conexion de servicio de telefonia fija local Se considerara el numero real de lineas de telefonia fija de abonado por cada plan tarifario. Para estos efectos, se deberan incluir las siguientes lineas: (i) las lineas telefonicas de abonado, incluyendo los diferentes tipos de planes tarifarios del servicio de telefonia fija, en los cuales hayan abonados suscritos en los meses incluidos en el periodo base, y que no son usadas por la empresa en calidad de concesionario del servicio de telefonos publicos, y (ii) las lineas que forman parte de las cabeceras de numero colectivo." Articulo Quinto.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolucion sea publicada en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolucion, su Exposicion de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 797-GPRC/2013, MORDAZA notificados a la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. y se publiquen en el MORDAZA Electronico del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). Articulo Sexto.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Primera Disposicion Complementaria.- Dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que la presente resolucion sea notificada a Telefonica del Peru S.A.A., el OSIPTEL publicara la primera lista de los Centros Poblados Urbanos que podran ser beneficiarios del mecanismo de incentivos descrito

= Desviacion estandar de la distribucion de consumo en minutos de llamadas locales fijo-fijo del plan introducido. Nota: Para cada caso la informacion estadistica utilizada correspondera al trimestre utilizado para los calculos del factor de control. Reglas adicionales en el caso de los planes tarifarios destinados para la expansion de la cobertura 1. El plazo minimo de comercializacion de los Planes Residenciales de Expansion introducidos en los ajustes de tarifas es de cinco (05) anos. El incumplimiento a esta disposicion sera considerado como FALTA MUY GRAVE. 2. A partir del trimestre inmediato posterior de la contabilizacion e incorporacion del Plan Residencial de Expansion en los ajustes de tarifas, dicho plan tarifario se sujeta al Factor de Control correspondiente a cada ajuste trimestral de tarifas, por lo que la Tarifa de Llegada (o Propuesta) inicialmente para el Plan Residencial de Expansion pasara a ser la Tarifa de Partida (Tarifa Establecida) de dicho elemento tarifario en el referido trimestre inmediato posterior, excepto para las Altas Nuevas del referido plan durante el ano y medio adicional posterior al primer reconocimiento implementado, para las cuales se considerara la tarifa promedio TPRE establecida para dichos planes. Articulo Segundo.- Sustituir la Seccion II.12 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 133-2012-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: "II.12 Servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios conjuntamente con servicios no regulados En los casos en que la empresa regulada comercialice servicios regulados en forma empaquetada conjuntamente con otros servicios no regulados, deberan cumplirse las siguientes reglas a efectos de considerar los correspondientes indicadores de consumo y las tarifas de los servicios regulados en los ajustes trimestrales de tarifas: 1. Las tarifas de los servicios que componen un paquete de servicios deben presentarse de manera separada, debiendo permitirse una plena identificacion de las mismas. Todo descuento tarifario que ofrezca un paquete de servicios, debe reflejarse a nivel de cada servicio que conforma el paquete, mediante cambios en las tarifas de lista de cada componente. En este sentido, no seran reconocidos dentro de los procedimientos de ajustes de tarifas los elementos tarifarios de los servicios regulados que formen parte de paquetes de servicios que ofrezcan descuentos tarifarios agregados. 2. De esta forma, los recibos de pago por la prestacion de los servicios empaquetados deberan especificar el valor de cada servicio dentro del paquete, debiendo cumplirse la condicion que la suma de dichos valores individuales debe ser igual al valor total del paquete que el abonado se encuentra obligado a pagar. 3. Las tarifas individuales de cada uno de los servicios comprendidos en un paquete no podran ser diferenciadas de las tarifas individuales de los mismos servicios contenidos en otros paquetes u ofrecidas en monoproducto, salvo que: i) exista distincion entre las caracteristicas propias o atributos de la prestacion de los servicios individuales comunes; o ii) la cantidad total de servicios individuales contenidos en los paquetes sea distinta, considerandose ademas la comparacion con la oferta monoproducto. 4. En el supuesto que la tarifa individual del servicio de telefonia fija comprendido en un paquete se diferencie de la tarifa individual del mismo servicio contenido en otro paquete u oferta monoproducto, conforme a la excepcion ii) del numeral previo, se debera cumplir que:

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