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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Lunes 4 de noviembre de 2013 506437 ı = Desviación estándar de la distribución de consumo en minutos de llamadas locales fi jo-fi jo del plan introducido. Nota: Para cada caso la información estadística utilizada corresponderá al trimestre utilizado para los cálculos del factor de control. Reglas adicionales en el caso de los planes tarifarios destinados para la expansión de la cobertura 1. El plazo mínimo de comercialización de los Planes Residenciales de Expansión introducidos en los ajustes de tarifas es de cinco (05) años. El incumplimiento a esta disposición será considerado como FALTA MUY GRAVE. 2. A partir del trimestre inmediato posterior de la contabilización e incorporación del Plan Residencial de Expansión en los ajustes de tarifas, dicho plan tarifario se sujeta al Factor de Control correspondiente a cada ajuste trimestral de tarifas, por lo que la Tarifa de Llegada (o Propuesta) inicialmente para el Plan Residencial de Expansión pasará a ser la Tarifa de Partida (Tarifa Establecida) de dicho elemento tarifario en el referido trimestre inmediato posterior, excepto para las Altas Nuevas del referido plan durante el año y medio adicional posterior al primer reconocimiento implementado, para las cuales se considerará la tarifa promedio TPRE establecida para dichos planes. Artículo Segundo.- Sustituir la Sección II.12 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL y modifi cado por Resolución de Consejo Directivo Nº 133-2012-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto: “II.12 Servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios conjuntamente con servicios no regulados En los casos en que la empresa regulada comercialice servicios regulados en forma empaquetada conjuntamente con otros servicios no regulados, deberán cumplirse las siguientes reglas a efectos de considerar los correspondientes indicadores de consumo y las tarifas de los servicios regulados en los ajustes trimestrales de tarifas: 1. Las tarifas de los servicios que componen un paquete de servicios deben presentarse de manera separada, debiendo permitirse una plena identifi cación de las mismas. Todo descuento tarifario que ofrezca un paquete de servicios, debe refl ejarse a nivel de cada servicio que conforma el paquete, mediante cambios en las tarifas de lista de cada componente. En este sentido, no serán reconocidos dentro de los procedimientos de ajustes de tarifas los elementos tarifarios de los servicios regulados que formen parte de paquetes de servicios que ofrezcan descuentos tarifarios agregados. 2. De esta forma, los recibos de pago por la prestación de los servicios empaquetados deberán especifi car el valor de cada servicio dentro del paquete, debiendo cumplirse la condición que la suma de dichos valores individuales debe ser igual al valor total del paquete que el abonado se encuentra obligado a pagar. 3. Las tarifas individuales de cada uno de los servicios comprendidos en un paquete no podrán ser diferenciadas de las tarifas individuales de los mismos servicios contenidos en otros paquetes u ofrecidas en monoproducto, salvo que: i) exista distinción entre las características propias o atributos de la prestación de los servicios individuales comunes; o ii) la cantidad total de servicios individuales contenidos en los paquetes sea distinta, considerándose además la comparación con la oferta monoproducto. 4. En el supuesto que la tarifa individual del servicio de telefonía fi ja comprendido en un paquete se diferencie de la tarifa individual del mismo servicio contenido en otro paquete u oferta monoproducto, conforme a la excepción ii) del numeral previo, se deberá cumplir que: i. Las tarifas individuales diferenciadas del servicio de telefonía fi ja se incorporarán en los ajustes trimestrales de tarifas como nuevos elementos tarifarios conexos, cuya primera tarifa de partida será aquella que la empresa haya indicado en el momento en que realiza la respectiva diferenciación. ii. Luego de su incorporación en los procedimientos de ajustes trimestrales, y para efectos de la evaluación del cumplimiento del mecanismo regulatorio, las variaciones tarifarias individuales (Ratio Propuesto) que se apliquen en alguno de los elementos tarifarios conexos, serán aplicados simultáneamente tanto al referido elemento tarifario como a los demás elementos tarifarios conexos del mismo servicio de telefonía fi ja, incluyendo el correspondiente elemento tarifario del servicio monoproducto. 5. En caso de producirse un incremento tarifario en alguno de los servicios no regulados que forman parte del paquete, debe informarse a los abonados de acuerdo a los mecanismos previstos en la normativa vigente. 6. En cada ocasión que se modifi quen las tarifas de los servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios -derivadas de la aplicación del esquema regulatorio correspondiente-, la empresa regulada deberá registrar en el SIRT y en su página web la lista completa de los paquetes de servicios detallando la tarifa correspondiente, así como la desagregación de los mismos especifi cando la tarifa de cada uno de sus componentes.” Artículo Tercero.- Eliminar los Formatos Nº “2-D” y “2-F” de la Sección I.2.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048- 2006-CD/OSIPTEL. Artículo Cuarto.- Modifi car el literal a) de la Sección II.9.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto: “II.9.2. Unidades de consumo consideradas en la Canasta D a) Elementos tarifarios que corresponden a la renta mensual por la prestación de una conexión de servicio de telefonía fi ja local Se considerará el número real de líneas de telefonía fi ja de abonado por cada plan tarifario. Para estos efectos, se deberán incluir las siguientes líneas: (i) las líneas telefónicas de abonado, incluyendo los diferentes tipos de planes tarifarios del servicio de telefonía fi ja, en los cuales hayan abonados suscritos en los meses incluidos en el periodo base, y que no son usadas por la empresa en calidad de concesionario del servicio de teléfonos públicos, y (ii) las líneas que forman parte de las cabeceras de número colectivo.” Artículo Quinto.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución, su Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 797-GPRC/2013, sean notifi cados a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y se publiquen en el Portal Electrónico del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). Artículo Sexto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Primera Disposición Complementaria.- Dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que la presente resolución sea notifi cada a Telefónica del Perú S.A.A., el OSIPTEL publicará la primera lista de los Centros Poblados Urbanos que podrán ser benefi ciarios del mecanismo de incentivos descrito