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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (17/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2013 507298 Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 4º del presente Reglamento, en el caso de instrumentos emitidos o garantizados por otros Estados y Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasifi cación de riesgo de la deuda soberana de largo plazo del país del emisor, y si existe garante prevalece la clasifi cación de riesgo de la deuda soberana de largo plazo del país del garante. Tratándose de instrumentos emitidos o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría la clasifi cación corresponde al instrumento. En ambos casos, la clasifi cación deberá ser efectuada, por lo menos, por una empresa clasifi cadora de riesgo señalada en el literal a) del artículo 10° anterior. Instrumentos que requieren ser clasifi cación y número mínimo de clasifi caciones Artículo 12º.- Las inversiones en instrumentos del artículo 4º que, por requerimientos regulatorios, demanden contar con clasifi cación de riesgo, dentro de los que se encuentran, aquellos señalados en los incisos c), d), e), f), h) y n.1), deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 10°. Para dicho efecto, el número de clasifi caciones requeridas y la determinación de la clasifi cación fi nal de dichos instrumentos, se sujeta a lo siguiente: a) Los instrumentos emitidos en el exterior, vía oferta pública o privada, deben ser clasifi cados, por lo menos, por una (1) empresa clasifi cadora señalada en el literal a) del artículo 10°. b) Los instrumentos emitidos localmente, vía oferta pública, deben ser clasifi cados, por lo menos, por dos (2) empresas clasifi cadoras señaladas en el literal b) del artículo 10°, con excepción de aquellos que se realicen bajo el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado mediante Resolución SMV Nº 021-2013-SMV/01 o norma que lo sustituya, en cuyo caso se requerirá el número de clasifi caciones dispuesta en el precitado reglamento. c) Los instrumentos emitidos localmente, vía oferta privada, deben ser clasifi cados, por lo menos, por una (1) empresa clasifi cadora señalada en el literal c) del artículo 10°. En todos los casos donde el instrumento de inversión cuente con dos (2) o más clasifi caciones de riesgo distintas, se tomará en consideración la más conservadora. Son aplicables, en caso corresponda, los requerimientos de clasifi cación a las inversiones que la Superintendencia autorice de acuerdo al inciso n.5) del artículo 4º del presente Reglamento.” Artículo Segundo.- Incorporar la Décima y Décima Primera Disposiciones Finales y Transitorias en el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 039- 2002, conforme al siguiente texto: “DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Décima.- Los instrumentos de inversión emitidos en el exterior, vía oferta pública o privada, por empresas constituidas en el Perú, podrán ser considerados excepcionalmente como inversiones elegibles si cumplen las siguientes condiciones: i. La clasifi cación de riesgo mínima otorgada a dichos instrumentos, por empresas clasifi cadoras señaladas en el literal a) del artículo 10°, sea de BB- (doble B menos) o de menor riesgo para instrumentos de largo plazo; y, ii. La clasifi cación de riesgo local del instrumento, en el caso de tenerla, sea como mínimo de grado de inversión. Si el instrumento en cuestión no dispusiera de clasifi cación de riesgo local, y el emisor tuviera otros instrumentos de largo plazo emitidos localmente sin garantía específi ca, estos deberán ser como mínimo de grado de inversión. En caso se dispusiera de ambas clasifi caciones locales, predominará la clasifi cación de riesgo del instrumento materia de excepción. De afectarse cualquiera de las condiciones antes descritas, las inversiones en estos instrumentos dejarán de ser elegibles. Décima Primera.- Las inversiones en instrumentos de deuda emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, efectuadas antes de la fecha en que Perú logró una clasifi cación de riesgo de grado de inversión, podrán ser mantenidas como inversiones que cubren las obligaciones técnicas de las compañías de seguros hasta su vencimiento, siempre que no muestren un deterioro en su clasifi cación de riesgo. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Las empresas no estarán obligadas a reclasifi car sus inversiones registradas en el rubro n.5) del artículo 4°. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1015320-1 Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito RESOLUCIÓN SBS Nº 6826-2013 Lima, 15 de noviembre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modifi catorias, se aprobó el Reglamento para el Requerimiento del Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en adelante el Reglamento, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en califi caciones internas; Que, el artículo 2° del Reglamento defi ne como exposiciones con empresas del sistema fi nanciero a aquellas exposiciones con empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias, en adelante Ley General, así como las exposiciones con empresas similares del exterior; e incluye las exposiciones con COFIDE, Banco de la Nación, Banco Agropecuario y Fondo MIVIVIENDA S.A.; Que, el artículo 9° del Reglamento establece las categorías de clasifi cación del deudor para exposiciones soberanas, corporativas, con grandes empresas, con entidades del sector público, con bancos multilaterales de desarrollo, con empresas del sistema fi nanciero y con intermediarios de valores, disponiendo que, según el tipo de exposición, los deudores de las empresas deberán ser considerados dentro de las cinco categorías de riesgo asignadas, teniendo en cuenta para ello la clasifi cación de riesgo externa obtenida; Que, de la revisión efectuada por esta Superintendencia, se aprecia que las empresas del sistema financiero peruano que cuentan con una calificación de fortaleza financiera de A poseen, en su mayoría, una calificación de BBB (Grado de Inversión) otorgada por empresas clasificadoras del exterior, siendo esta clasificación similar a la otorgada por dichas empresas al Estado Peruano; Que, considerando lo anterior, resulta necesario modifi car el literal c) del cuadro del artículo 9° del Reglamento, a efectos de precisar que las exposiciones no clasifi cadas con empresas del sistema fi nanciero (califi cación de fortaleza fi nanciera) correspondientes a Riesgo I, abarcarán los ratings que van desde A+ hasta A, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17°