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El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2013 507297 Artículo Segundo.- La citada funcionaria, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, por conceptos de pasajes aéreos y viáticos, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2013, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes aéreos US$ 2 037,63 Viáticos US$ 2 200,00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de la funcionaria cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1015176-1 Modifican el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros RESOLUCIÓN SBS N° 6825-2013 Lima, 15 de noviembre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido en los artículos 345° y 347° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, en adelante la Ley General, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones proteger y defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas fi nanciero y de seguros, cautelando la solidez económica y fi nanciera de las personas naturales y jurídicas que conforman dichos sistemas; Que, la Ley General establece en sus artículos 311º al 317° el régimen de las inversiones que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de las empresas de seguros y/o reaseguros; Que, mediante la Resolución SBS N° 039-2002 se aprobó el Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, donde se regula las características de los activos que respaldan las obligaciones técnicas de las empresas de seguros; Que, resulta necesario modifi car el mencionado reglamento con la fi nalidad de aclarar aspectos vinculados al requerimiento de clasifi cación de riesgo, el número de clasifi caciones requeridas, las empresas clasifi cadoras de riesgo responsables de emitir la clasifi cación y los activos que requieren contar con una clasifi cación de riesgo, así como establecer el rubro en el cual se incluirán los instrumentos emitidos por empresas del sistema fi nanciero del exterior; Que adicionalmente, se requiere dictar una medida para aquellas inversiones en instrumentos de deuda emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, efectuadas antes de la fecha en que Perú logró una clasifi cación de riesgo de “grado de inversión, a fi n de que estas puedan ser consideradas como inversiones elegibles; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modifi cación de la normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, Estudios Económicos, Riesgos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el literal d) del artículo 4° y los artículos 10°, 11° y 12°, del Reglamento de las Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 039-2002, conforme a los siguientes textos: “Inversiones elegibles Artículo 4º.- (…) d) Títulos representativos de las captaciones que realizan las empresas del sistema fi nanciero: bajo este rubro se consideran a los bonos emitidos por empresas del sistema fi nanciero del país y del exterior. Además de dichos instrumentos, se consideran los bonos, los instrumentos de corto plazo, los títulos emitidos con respaldo de patrimonios fi deicometidos constituidos por las empresas del sistema fi nanciero del país y del exterior, en calidad de fi deicomitentes y otros instrumentos negociables de similar naturaleza. Requerimiento mínimo de clasifi cación de riesgo y empresas responsables de otorgarla Artículo 10º.- Para la cobertura de las obligaciones técnicas no se podrá adquirir instrumentos clasifi cados en categorías inferiores al grado de inversión, salvo instrumentos emitidos por gobiernos centrales de países del continente americano, incluido Perú, en cuyo caso la clasifi cación podrá ser igual o superior a la que resulte menor entre el grado de inversión y la correspondiente a la clasifi cación que reciba Perú. Las clasifi caciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento se sujetan a lo siguiente: a) En el caso de instrumentos de inversión emitidos en el exterior vía oferta pública o privada, las clasifi caciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser otorgadas por alguna de las empresas clasifi cadoras señaladas en la Circular N° AFP-95-2008 y sus modifi catorias. Se considera como grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasifi cados en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo y los instrumentos de corto plazo clasifi cados en A-3 o de menor riesgo. b) En el caso de instrumentos emitidos localmente vía oferta pública, las clasifi caciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento deberán ser otorgadas por empresas clasifi cadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Mercado de Valores señaladas en la Circular N° AFP 044-2004. Se considera como grado de inversión aquellos instrumentos de largo plazo clasifi cados en BBB- (triple B menos) o de menor riesgo y los instrumentos de corto plazo clasifi cados en CP-3 o de menor riesgo. c) En el caso de instrumentos emitidos localmente vía oferta privada, las clasifi caciones de riesgo a las que hace referencia el presente Reglamento podrán ser otorgadas por alguna de las empresas clasifi cadoras de riesgo señaladas en los literales a) o b) anteriores. Clasifi cación del emisor y/o garante Artículo 11º.- Las inversiones en instrumentos señalados en el literal b) del artículo 4°, requieren que las empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior, posean una clasifi cación de riesgo no menor a grado de inversión para sus instrumentos representativos de deuda de largo plazo. En el caso de empresas de operaciones múltiples a que hace referencia el artículo 16° de la Ley General, se tomará en consideración la clasifi cación de riesgo otorgada conforme lo dispuesto en el artículo 136° de la referida Ley General. En el caso de las empresas del sistema fi nanciero del exterior, la clasifi cación deberá ser otorgada por alguna empresa clasifi cadora de riesgo señalada en el literal a) del artículo 10°.