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El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2013 507291 haber incurrido en trasgresión de la unidad lógico jurídico de la sentencia. De otro lado, según lo informado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el evaluado registra veintiún quejas, de las cuales trece son improcedentes, dos fueron declaradas no ha lugar abrir investigación, una resolvió apertura de proceso, una se declaró fundada la nulidad, una se encuentra en trámite, dos se resolvió por no haber mérito y una se declaró por la nulidad de resolución. También registra once investigaciones, de las cuales fue absuelto en siete, dos tienen propuesta de absolución, una con propuesta de amonestación y en la última se abre investigación. Respecto a visitas, registra una con absolución y otra con apertura de proceso. Además, registra una medida de suspensión por sesenta días, que fue apelada y revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En lo referente a cuestionamientos vía participación ciudadana, se han presentado siete escritos, entre los cuales están: i) Escrito presentado por doña Úrsula Allca Pérez, cuestionando la conducta del evaluado en su calidad de Vocal integrante de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por irregularidades cometidas al emitir la Resolución de 31 de enero de 2006 emitida en el Cuaderno de Apelación N° 99-2005 derivado de la instrucción principal del Expediente N° 2005-836 seguido contra Ciro Meléndez Caballero (hermano del doctor Abel Meléndez Caballero, Juez de Paz Letrado de Andahuaylas) por violación de la libertad sexual en agravio de una menor de edad. En su absolución señala que esta queja fue tramitada ante la OCMA, la cual fue declarada improcedente y consentida la resolución fi nal. ii) Escrito presentado por don Marcial Pérez Acuña quien cuestiona al evaluado en su calidad de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por irregularidades cometidas en la Instrucción N° 20-2004 seguida contra Prudencio Román Mendieta y otros miembros de la Comunidad Campesina de Pariaca por delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y daños agravados en agravio de Justo Ramírez Sotelo y otra, en la cual han sentenciado a los citados denunciados en forma ilegal y arbitraria. En su absolución, señala que esta denuncia se encuentra archivada en la Fiscalía Suprema de Control Interno; iii) Dos escritos presentados por don Juan Domínguez Carrión, quien cuestiona la conducta del evaluado en su calidad de integrante de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por la comisión de delito contra la administración pública en su modalidad de prevaricato, incumplimiento de deberes funcionales e inconducta funcional; por favorecer a doña Evelyn Natividad Cavero Contreras, han quebrantado no sólo la autoridad de cosa juzgada en proceso similares, sino también han emitido sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, esto es la aplicación del Decreto de Urgencia N° 008-2001 a favor de los servidores administrativos de los Centros Educativos; han emitido sentencias primero improcedente, luego procedente, no obstante la vigencia de la STC N° 0168- 2005-PC de 29 de setiembre de 2005 que es vinculante. En su absolución el evaluado refi ere que esta queja fue declarada improcedente por la OCMA; iv) Escrito presentado por don Julio Molero Ibáñez, quien cuestiona la conducta del evaluado en su calidad de integrante de la Sala Mixta Transitoria e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros por abuso de autoridad y prevaricato, al expedir la Resolución N° 06 de fecha 10 de diciembre del 2004 – Cuaderno de Apelación N° 60-2004. En su absolución el evaluado refi ere que la ODECMA Apurímac declaró improcedente la queja; v) Información que obra en la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, denuncia interpuesta por don Enoc Ato Roque contra el evaluado por haber emitido resoluciones prevaricadoras en el Proceso Penal N°268-2000. En su descargo el magistrado refi ere que la referida queja fue materia del Expediente N° AV 06-2009 seguido ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmo el auto de no ha lugar la apertura de instrucción contra el evaluado y otros; vi) Escrito presentado por don José Domingo Cruz Cala quien solicita la no ratifi cación del evaluado, a quien le imputa resolver a favor de las empresas de Casinos y Tragamonedas en lo procesos de amparo tramitado ante su Sala además que durante el periodo que fue Presidente de la Corte de Apurímac, ha mantenido en sus cargos a Jueces suplentes que han resuelto a favor de las referidas empresas, pese a las múltiples quejas y denuncias de que eran objeto. De otro lado, el evaluado también registra como demandado treinta y cinco procesos referidos a hábeas corpus, acciones de amparo y uno referido a nulidad de cosa juzgada fraudulenta y como imputado tiene un proceso por el delito de prevaricato, que fi nalmente no dio lugar a la apertura de proceso penal y en lo que respecta al referéndum del Colegio de Abogados de Apurímac del año 2006, obtuvo resultados desfavorables que han sido observados por el evaluado. Estos hechos ponen en evidencia que el evaluado tuvo conductas no adecuadas al cargo tanto en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, como en funciones de control, lo cual constituye un demérito por cuanto precisamente por su condición de Juez y Presidente del Órgano de Control del Distrito Judicial de Apurímac, tiene la obligación acatar las disposiciones constitucionales y legales, cumplir con sus deberes funcionales en los plazos previstos por la normatividad vigente y resolver los procesos con arreglo a derecho. Asimismo, en el sub rubro participación ciudadana el evaluado ha recibido cinco cuestionamientos a su conducta y labor realizada habiendo el evaluado formulado sus descargos respectivos, indicando que los mismos se encuentran archivados. En relación al rubro idoneidad, en el sub rubro calidad de decisiones se evaluaron dieciséis resoluciones, habiendo obtenido en promedio por cada resolución el puntaje de 1.09 sobre dos puntos, el cual se considera defi citario, siendo además que durante su entrevista publica se le formularon preguntas de contenido jurídico tanto sobre aspectos sustantivos como procesales, que no obtuvieron respuesta o no fueron absueltas a satisfacción del Colegiado, situación que conlleva a concluir que en este rubro el evaluado no satisface los requerimientos de idoneidad que todo magistrado debe tener. Por lo que, luego de la evaluación conjunta de todos los indicadores objetivos que comprende el proceso de evaluación y ratifi cación de los magistrados, se ha podido observar que durante el período el magistrado evaluado no genera confi anza para su permanencia en el cargo al no haber satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad que todo magistrado debe mantener. Por lo que, en base a los argumentos expuestos; mi voto es por que no se renueve la confi anza a don Jovito Salazar Oré; y, en consecuencia no se le ratifi que en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. S.C. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ 1015318-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 426-2012-PCNM, que dispone no ratificar en el cargo a magistrado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 537-2013-PCNM Lima, 3 de Octubre de 2013 VISTO: El escrito del 12 de noviembre de 2012 presentado por don Jovito Salazar Oré, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 426-2012-PCNM de 2 de julio de 2012 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del Recurso Extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 426-2012-PCNM de 2 de julio de 2012, sustentando en todos los extremos los temas que considera que se encuentran en su contra y que promovieron su no ratifi cación, se observa que en el presente recurso el magistrado no argumenta hechos