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El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2013 507472 de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefi nido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la fi nalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3° de la presente Ley”. En ese orden de ideas, la citada defi nición, conforme se encuentra redactada literalmente, podría dar lugar a la posibilidad de una pretendida interpretación extensiva por los órganos jurisdiccionales de los diversos Distritos Judiciales del país en el sentido de ampliar la competencia de la Sala Penal Nacional, valiéndose para ello de la sola verifi cación de una pluralidad de sujetos agrupada bajo cualquier estructura. Esta hipotética circunstancia ciertamente desnaturalizaría los fi nes sobre los cuales fue edifi cada la competencia de la Sala Penal Nacional. Por este motivo, y teniendo en cuenta la defi nición establecida en la referida ley, resulta necesario precisar la competencia objetiva funcional de la Sala Penal Nacional, con el propósito de garantizar su efectividad en el desempeño de su labor jurisdiccional, en el procesamiento y juzgamiento de estos delitos, y considerando la disponibilidad de sus recursos logísticos y experiencia en esta materia. Tercero. Que, en esa perspectiva, queda claro que no necesariamente todos los delitos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 30077, que son cometidos por una pluralidad de sujetos agentes, deben ser objeto de procesamiento y juzgamiento por la Sala Penal Nacional. Por consiguiente, resulta necesario precisar el ámbito competencial estatuido en la tercera disposición complementaria fi nal de la citada Ley, de tal manera que guarde correspondencia con las razones primigenias y esenciales que determinaron la creación de la Sala Penal Nacional, basada en la necesidad de priorizar y garantizar un órgano especializado en delitos graves y que tengan repercusión nacional o internacional, convirtiéndose por ello en un proceso complejo. El incumplimiento de estos criterios objetivos generaría un incremento inmanejable de la carga procesal de la Sala Penal Nacional mayor a su capacidad de instalación y producción, lo que a su vez generaría una distorsión del proceso penal en aquellos casos cuya competencia territorial corresponde en rigor y en estricto sentido que sean directamente conocidos por los demás órganos jurisdiccionales predeterminados por ley. Cuarto. Que, es por ello, y con el objeto de determinar la competencia objetiva y funcional de la Sala Penal Nacional, así como prever su adecuado funcionamiento, que corresponde diferenciar el concepto de “Organización Criminal” de una simple delincuencia organizada, dado que ésta última sólo es una agrupación con división de roles a los efectos de perpetrar un delito. En tanto que la primera trasciende a la segunda, por cuanto trastoca las bases de un Estado Democrático de Derecho, llegando en algunos casos a imponerse como una especie de estado paralelo que regula y supervisa las actividades del mundo ilegal. Una “Organización Criminal” no sólo nace y se consolida, sino que al mismo tiempo actúa para imponer sus reglas sobre la sociedad. En sintonía con la defi nición contenida en el artículo 2º de la Ley N° 30077, no se puede entender que el crimen organizado esté referido abiertamente a cualquier forma de agrupación equiparable a un supuesto de simple coautoría sino a una estructura especial, cuya particularidad radica precisamente en la comisión de los graves delitos señalados en el artículo 3º de dicha norma, comportando un plus en las consecuencias del daño social, en razón a que su existencia produce un estado de temor e incluso terror en la población. En esa dirección, partiendo de este razonamiento, es que se puede concebir la creación y funcionamiento de un subsistema jurisdiccional especializado como la Sala Penal Nacional. Quinto. Que a fi n de garantizar el procesamiento y juzgamiento adecuado de los delitos previstos en la Ley N° 30077, sin contradicción a los principios de plazo razonable del proceso (como contenido implícito del derecho al debido proceso) y tutela jurisdiccional efectiva (en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa), ni desconocimiento de los fundamentos que delimitaron la competencia de la Sala Penal Nacional, conforme a los criterios inicialmente establecidos mediante Resolución Administrativa Nº 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, es necesario reafi rmar la exigencia de verifi car -adicionalmente a la existencia de una organización criminal y comisión de los delitos graves que establece la Ley N° 30077- la concurrencia de los criterios de repercusión nacional y de complejidad del proceso, de tal manera que la aplicación de la citada ley se efectúe en correspondencia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los diferentes Tratados Internacionales suscritos por el Perú, máxime si es obligación de los Estados Americanos (entre ellos el Perú) su reconocimiento y no vulneración como garantía del proceso. Sexto. Que, sobre el particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 16º del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el artículo 24º del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (modifi cado por Decreto Legislativo Nº 983 del 22 de julio de 2007), que dispuso que ante la presencia de delitos especialmente graves, o que tengan repercusión nacional -cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial-, o fueren cometidos por organizaciones delictivas; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado a instituir un sistema específi co y diferenciado de organización territorial y funcional que asuma competencia sobre estas situaciones particulares. Dentro de dicho contexto normativo este Órgano de Gobierno delimitó mediante Resolución Administrativa Nº 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional, estableciendo en su quinto fundamento que: “(…) Es del caso redefi nir la competencia funcional objetiva de la Sala Penal Nacional con la fi nalidad de lograr una mejor especialización de dicho subsistema jurisdiccional y al mismo tiempo priorizar su intervención para aquellos casos que por sus propias características importen gran trascendencia, alcance o repercusión a nivel nacional”. Asimismo, y en forma posterior, mediante Resolución Administrativa Nº 156-2012-CE-PJ del 13 de agosto de 2012, se modifi có la denominación de “Juzgados Penales Supra Provinciales” por la de “Juzgados Penales Nacionales”, con su respectiva conformación y competencias, dejando sentado en su primer fundamento lo siguiente, que: “(…) la delimitación de competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales con sede en Lima, con el objeto de priorizar su intervención para los delitos graves, complejos o masivos y siempre que tengan repercusión, que sus efectos superen el ámbito del Distrito Judicial o se que cometan por organizaciones delictivas (…)”. Así también, por Resolución Administrativa Nº 194-2012-CE- PJ del 5 de octubre de 2012, se amplió la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, a fi n de que conozcan los delitos contra medios de transporte y otros servicios públicos siempre que generen repercusión nacional y se trate de un proceso complejo. Finalmente, por Resolución Administrativa Nº 043-2013- CE-PJ del 13 de marzo del año en curso, se dispuso su competencia exclusiva en todo el territorio de la República para conocer los delitos de Terrorismo. Por lo que siendo así, deviene en pertinente aprobar la propuesta presentada por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, para precisar la delimitación de competencia de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, con motivo de la publicación de la Ley N° 30077. Sétimo. Que los numerales 24, 25 y 26 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modifi cación de sus ámbitos de competencia territorial, asimismo adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y efi ciencia. Octavo. Que, fi nalmente si bien el Estado ha identifi cado al crimen organizado y consiguientes organizaciones criminales como amenazas internas, lo propio se ha manifestado a nivel internacional, habida cuenta la extensión de sus operaciones delictuosas fuera del territorio nacional. Así pues, en aras de establecer un marco legal para el combate internacional de delitos organizados, el Perú se encuentra constituido como Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional -Convención de Palermo- y como tal ha asumido la obligación de ejercer cualesquiera de las facultades discrecionales que le otorgue el Derecho Interno en relación con el procesamiento de personas que hubieren cometido los delitos comprendidos en la citada Convención. En ese contexto y dentro de las facultades conferidas al