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El Peruano Domingo 13 de octubre de 2013 504780 i. Que la información sea pertinente Tratándose de un requerimiento de información, la Comisión determinará si la información entregada por el administrado es pertinente para la investigación preliminar o el procedimiento correspondiente. Tratándose de una entrevista o visita inspectiva, al realizarse esta diligencia, el administrado podrá solicitar la reserva genérica de toda la información que esté declarando o entregando a la Secretaría Técnica, quien con posterioridad deberá citar al administrado para comunicarle la información que resulta pertinente para la investigación preliminar o el procedimiento correspondiente. Asimismo, la Secretaría Técnica citará al administrado para devolverle la información que no resulta pertinente, bajo apercibimiento de eliminar dicha información. ii. Que el administrado precise la información que considera confi dencial Para cumplir este requisito, el administrado deberá identifi car de manera precisa la información que considera confi dencial. En ese sentido, el administrado no deberá solicitar de manera general la confi dencialidad de la información presentada. Respecto de la información sonora o audiovisual registrada en cualquier tipo de soporte (disco compacto, memoria USB, etc.), el administrado deberá precisar el inicio y el fi n (minutos y segundos) de la información que considera confi dencial. iii. Que el administrado señale las razones que justifi can su solicitud Para cumplir este requisito, el administrado deberá: (i) consignar el código del Anexo I que corresponda a las razones que justifi can su solicitud; o (ii) si no existiera un código específi co para su caso concreto, señalar claramente las razones que justifi can su solicitud. iv. Que el administrado presente un resumen no confi dencial Para cumplir este requisito, el administrado deberá presentar un resumen no confi dencial de la información que considera confi dencial, a fi n de permitir el acceso de terceros. Adicionalmente, cuando un folio contenga información confi dencial y no confi dencial, el administrado deberá presentar una versión no confi dencial de dicho folio, ocultando la información que considera confi dencial. v. Que la información no haya sido divulgada Es decir, que la información sea un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado. Para cumplir este requisito, el administrado debe haber mantenido con el debido cuidado la reserva de la información, impidiendo su divulgación y evitando que haya estado disponible de alguna forma a terceros que no hayan estado obligados legal o contractualmente a mantener la reserva de dicha información. Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito debe observarse incluso en la forma en que se presente la información a la Secretaría Técnica, la Comisión o la Sala. En ese sentido, cuando el administrado presente información escrita que considere confi dencial, deberá colocar dicha información en un sobre cerrado y con la indicación “Información Confi dencial” o “Confi dencial” en un lugar visible de cada folio. Asimismo, cuando el administrado presente información sonora o audiovisual registrada en cualquier tipo de soporte (disco compacto, memoria USB, etc.) que considere confi dencial, deberá colocar una etiqueta con la indicación «Información Confi dencial» o «Confi dencial» en un lugar visible del referido soporte. Por otro lado, cabe precisar que, de ser el caso, el administrado deberá advertir a la Secretaría Técnica que ha solicitado con anterioridad la confi dencialidad de la información presentada o que su solicitud ha sido declarada fundada, según corresponda, en cuyo caso, deberá precisar el número de expediente o resolución correspondiente. vi. Que la información tenga carácter confi dencial o valor comercial o que su divulgación pueda causar una eventual afectación Para verifi car el cumplimiento de este requisito, la Comisión analizará si la información presentada se encuentra en alguno de los supuestos previstos por el Decreto Legislativo 1034, es decir, si se trata de un secreto comercial o industrial, de información cuya divulgación pueda afectar la intimidad personal o familiar, perjudicar a su titular o, en general, la prevista como tal en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se considera secreto comercial y secreto industrial a aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad económica de la empresa la obliga a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a ella5. Por ejemplo, constituye secreto comercial la información relativa a la estrategia competitiva, la estructura de costos, los términos de negociación y las condiciones contractuales acordadas, entre otros. Por su parte, constituye secreto industrial aquella información referida a la descripción detallada de los insumos o fórmulas y del proceso productivo, entre otros. Por otro lado, se considera que la divulgación de determinada información puede causar una eventual afectación, en general, cuando los competidores de un administrado pueden obtener una ventaja competitiva de acceder a ella. Por ejemplo, información sobre estrategias para ingresar a un determinado mercado. Se considera información que afecta la intimidad personal o familiar a la información relacionada con los datos personales cuya divulgación pueda constituir una invasión a la intimidad personal o familiar. Por ejemplo, la información referida a la salud personal. De acuerdo a lo anterior, también se considera información confi dencial a aquella cuya divulgación pueda revelar la identidad de un colaborador en una investigación preliminar o procedimiento y que, en consecuencia, pueda poner en peligro su integridad y su entorno personal o familiar6. 9. Cabe precisar que estos requisitos son concurrentes. En ese sentido, si faltara alguno de ellos, la Secretaría Técnica requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de que la solicitud de confi dencialidad sea declarada improcedente o infundada por la Comisión, según corresponda. 10. Finalmente, la Comisión y la Sala han establecido el criterio de interpretación aplicable a las solicitudes de confi dencialidad respecto de información que contiene indicios razonables de una infracción. 11. Específi camente, la Comisión ha señalado lo siguiente: [T]eniendo en cuenta que uno de los objetivos del Derecho Administrativo Sancionador consiste en desincentivar la realización de infracciones como, por ejemplo, las conductas anticompetitivas y que, para ello, es fundamental que los agentes económicos estén debidamente informados acerca de las características de las conductas que la Agencia de Competencia investiga y sanciona en el mercado, esta Comisión considera que la información que contiene indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas no puede ser declarada confi dencial sino que debe encontrarse a disposición de los agentes económicos. Más aún si tenemos en cuenta que las conductas anticompetitivas no sólo afectan el interés de los agentes económicos involucrados en el procedimiento sino también el interés general.7 5 Concepto recogido por la Comisión de Libre Competencia en la Resolución 005-99-INDECOPI/CLC del 18 de agosto de 1999, en los siguientes términos: «Debe entenderse por secreto comercial toda aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad empresarial obliga a éstas a mantenerla en reserva fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa, tales como los aspectos relativos a la estrategia competitiva, el conocimiento adquirido sobre el negocio, la estructura de costos, relación de clientes, etc.» 6 Ver Resolución 030-2009/CLC-INDECOPI del 7 de mayo de 2009. 7 Ver Resoluciones 021-2010/CLC-INDECOPI, 029-2010/CLC-INDECOPI, 006-2011/CLC-INDECOPI, 007-2011/CLC-INDECOPI, 008-2011/CLC- INDECOPI, 009-2011/CLC-INDECOPI, 010-2011/CLC-INDECOPI.