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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502413 tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso concreto 15. En el caso de autos el solicitante de la vacancia imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores haber otorgado en cesión de uso y arrendamiento el inmueble ubicado en el quinto piso del palacio municipal, a favor del restaurant El Rinconcito Municipal, desde el 23 de julio de 2012, sin la aprobación del concejo. Agrega a que, pese que en la sesión ordinaria del 27 de agosto de 2012, se dispuso a tomar las acciones correspondientes, el alcalde distrital no efectuó ningún acto de control. 16. Por su parte, el alcalde distrital a lo largo del procedimiento de vacancia ha manifestado que, la persona que suscribió el contrato de arrendamiento fue el ex gerente municipal por voluntad propia y sin su conocimiento ni el de los regidores municipales. Agrega y manifi esta que sí inició las acciones de control correspondientes, tal es así que declaró la nulidad de dicho contrato de arrendamiento. 17. Ahora bien, tal como lo mencionamos en el considerando 14 de la presente resolución, el primer elemento para determinar la comisión de la causal imputada es la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. Si bien en el caso de autos, el solicitante hace mención a la presencia de un contrato de arrendamiento, dicho contrato no fue exhibido durante el procedimiento de vacancia, esto es, ni durante la sesión de concejo donde se trató la solicitud ni durante la sesión en que se trató el recurso de reconsideración. 18. Dicho documento recién fue incorporado por el alcalde distrital con el escrito presentado el 22 de febrero de 2013, esto es, luego de la presentación del recurso de apelación, tal como se aprecia a fojas 76 a 81 de autos. 19. De otro lado, se tiene que el alcalde distrital pese a que mencionó en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, la existencia de documentos que acreditarían que, realizó acciones de control respecto a la suscripción de dicho contrato, es recién con el escrito de fecha 22 de febrero de 2013, que incorpora estos medios probatorios. 20. Entre los documentos presentados, se tienen los siguientes: • Memorándum Nº 541-2012-MDSJM-A, del 28 de agosto de 2012, a través del cual el alcalde solicita al gerente municipal, información sobre el procedimiento administrativo que autorizó el funcionamiento de la cafetería (foja 63). • Memorándum Nº 544-2012-MDSJM-A, del 4 de setiembre de 2012, a través del cual el alcalde reitera al gerente municipal, información sobre la contratación antes citada, bajo apercibimiento de responsabilidad funcional (foja 64). • Memorándum Nº 552-2012-MDSJM-A, del 5 de setiembre de 2012, a través del cual el alcalde distrital exhorta al ex gerente municipal a declarar la nulidad de ofi cio de cualquier acto administrativo que se haya llevado a cabo vulnerado el debido procedimiento (foja 65). • Resolución de Alcaldía Nº 802-2012-A-MDSJM, del 19 de setiembre de 2012, a través de la cual se declara la nulidad de ofi cio del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad edil y Alfonso Ubalde Herrera (fojas 66 a 70). • Informe Nº 645-2012-GAJ-MDSJM, del 19 de setiembre de 2012, elaborado por el gerente de asesoría jurídica al gerente municipal, a través del cual emite opinión y considera que debe declararse la nulidad de ofi cio del contrato antes citado (fojas 72 a 74). • Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la entidad edil, representada por el gerente municipal y Adolfo Ubalde Herrera (fojas 76 a 81). • Resolución de Alcaldía Nº 000430-2011-MDSJM-A, del 30 de marzo de 2011, a través del cual se le delega al gerente municipal las atribuciones administrativas (foja 82). • Resolución de Alcaldía Nº 1276-2011-MDSJM-A, del 18 de octubre de 2011, por medio del cual se designa, a partir de la fecha, al administrador Segundo Jorge Isaac García Rojas, en el cargo de confi anza de gerente municipal (foja 83). • Resolución de Alcaldía Nº 136-2012-MDSJM-A, del 17 de febrero de 2012, a través del cual se designa, a partir de la fecha, a Segundo Jorge Isaac García Rojas, en el cargo de confi anza de gerente municipal (foja 84). • Resolución de Alcaldía Nº 900-A-MDSJM, del 30 de octubre de 2012, en el que se abre proceso administrativo disciplinario contra Segundo Jorge Isaac García Rojas, ex gerente municipal (fojas 85 a 88). 21. Así, se tiene que los documentos antes señalados fueron incorporados cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación, lo que impidió que tanto el solicitante, como los regidores municipales, pudieran analizar dichos documentos, valorarlos y discutirlos en sede municipal, vulnerando de esta manera el debido procedimiento. 22. Cabe señalar que, en mérito a la solicitud presentada por Gregorio Zósimo Contreras Ureta, ante este órgano colegiado, el 8 de marzo de 2013 (fojas 226 a 230), se requirió al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores la remisión de documentos relacionados con los hechos alegados en el procedimiento de vacancia. Estos documentos fueron presentados recién el 14 de junio de 2013 (fojas 364 a 539), ante esta sede electoral, por lo que no pueden ser valorados por este órgano colegiado en la medida que ello implicaría, a todas luces, vulnerar el debido proceso, en especial el derecho de defensa de la autoridad cuestionada. 23. Así se advierte que el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores no ha cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, más aún cuando estos documentos debieron ser incorporados por el mismo concejo distrital, toda vez que por la naturaleza de ellos, obran en poder de la entidad edil. 24. En vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, analicen y se pronuncien sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio, verdad material e imparcialidad, corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 25. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa