NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502404 la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el recurrente alega afectación al debido proceso, por cuanto considera que la resolución venida en grado adolece de una motivación aparente, debido a que, según afi rma, ha existido una equivocada apreciación de los hechos, subsumiéndolos a normatividad no aplicable de la LOM, y afectando las normas expresas de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de Presupuesto para el Sector Público, y señala, además, que el Supremo Tribunal Electoral confunde la entrega de concesión de construcción de infraestructura y servicios con el ejercicio de contratación para ejecutar obras locales. 5. Ello, sin embargo, no fue el sustento central de la Resolución Nº 382-2013-JNE, por el cual este colegiado declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sino que se consideró que la decisión adoptada por el referido concejo distrital, de modifi car la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA, no implicó un menoscabo en la función fi scalizadora que les asiste a los regidores, como integrantes del concejo municipal, por cuanto la ejecución de los proyectos, bajo la modalidad de administración directa, recaerá, de todas maneras, en la administración municipal, que es la encargada de su ejecución, la cual será objeto de fi scalización por parte de estos mismos regidores, quienes tienen la obligación de vigilar la legalidad y el cumplimiento de los procedimientos y monitorear permanentemente el desarrollo de las obras, así como denunciar, de ser el caso, aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. 6. Debe entenderse, además, que toda decisión del concejo municipal, como órgano colegiado, no necesariamente constituye causal de vacancia, por lo que el recurrente en este caso, en particular, debió haber impugnado administrativamente, si estaba en desacuerdo con la decisión municipal, utilizando para ello todos los mecanismos necesarios que le franquea la ley, no siendo de competencia de esta instancia la posible nulidad del acuerdo de concejo que modifi ca la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA de la municipalidad en mención. 7. Por otro lado, del análisis del contenido del recurso extraordinario, se ha verifi cado que lo que pretende el recurrente es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones realice una nueva valoración de los hechos, los cuales, en su oportunidad, ya fueron evaluados con motivo del recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por este Supremo Tribunal Electoral realizando una interpretación integral y armónica de la norma municipal, la misma que se ha centrado en el respeto irrestricto de su sentido y fi nalidad, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia considera que al dictarse la resolución impugnada no ha incurrido en ningún vicio que pueda afectar el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, contra la Resolución Nº 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 984437-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 551-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 680-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00374 CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza, contra la Resolución Nº 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de vacancia Nikolai Fabry Peña Mamani, con fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó la vacancia de Licetty Madeleyni Tica Mendoza, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, imputándole haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber ejercido funciones administrativas al suscribir resoluciones como alcalde encargada, pese a que no se encontraba obligada a asumir dicho cargo, por no ser la primera regidora. El referido concejo distrital se pronunció rechazando solicitud de vacancia hasta en tres oportunidades, mediante los Acuerdos Municipales Nº 0113-2011-MDCGAL, Nº 029-2012-MDCGAL-CM y Nº 068-2012-MDCGAL-CM, de fechas 21 de diciembre de 2011, 4 de abril de 2012 y 1 de agosto de 2012, respectivamente. Los referidos acuerdos municipales, en vía de recurso de apelación, fueron declarados nulos por este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto, en el primer caso, el concejo municipal no había cumplido con verifi car la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, en el segundo caso porque la decisión no había sido debidamente motivada, y en el tercero porque el concejo municipal no emitió un pronunciamiento, de manera individualizada, sobre la legitimidad para obrar de Nikolai Fabry Peña Mamani, y además no se pronunció sobre la validez y regularidad de la encargatura del despacho de alcaldía y la aceptación de la misma por parte de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, los cuales se expresaron en las Resoluciones Nº 091-2012-JNE, Nº 0558-2012-JNE y Nº 1161-2012-JNE, de fechas 23 de febrero de 2012, 31 de mayo de 2012 y 17 de diciembre de 2012, respectivamente. En este estado, la regidora cuestionada presenta sus descargos, el 22 de febrero de 2013, señalando que a