Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502403 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 382- 2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 678-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0058 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, contra la Resolución Nº 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de vacancia Edwin Néstor Benito Copa y otros ciudadanos, con fecha 18 de octubre de 2012, solicitaron la vacancia de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), imputándoles haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas por haber aprobado, en sesión de concejo, la modifi cación de los proyectos priorizados en el presupuesto institucional de apertura (PIA) del año fi scal 2011, disponiendo la ejecución de estos proyectos bajo la modalidad de administración directa, función que no le correspondía al concejo sino, exclusivamente, al alcalde. El Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2012, acordó rechazar la solicitud de vacancia en contra de los regidores mencionados, materializándose dicha decisión en el Acuerdo Municipal Nº 136-2012- MDCGAL-CM, el cual fue objeto de apelación por Edwin Néstor Benito Copa, el 3 de enero de 2013, Fundamentos de la Resolución Nº 382-2013-JNE El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, y remitir copia de los actuados a la Controlaría General de la República. Dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: - Este Supremo Tribunal Electoral consideró que los regidores cuestionados no ejercieron funciones administrativas o ejecutivas, por modifi car la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA, siendo que dicha decisión se tomó en el marco de las atribuciones que tiene el concejo municipal respecto de la defi nición de las modalidades de prestación de los servicios municipales, que se encuentran descritas en los artículos 32 y 33 de la LOM, que establece “que los servicios públicos locales pueden ser de gestión directa y de gestión indirecta, y que en este último caso corresponde a los gobiernos locales el otorgamiento de concesiones de nuevos proyectos, obras y servicios públicos existentes o por crear, a favor de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución y explotación de obras de infraestructura o de servicios públicos locales, decisión que se adopta por acuerdo municipal en sesión de concejo.” - En ese sentido, el artículo 9 de la LOM, en su numeral 18, señala como atribución del concejo municipal la aprobación de la entrega de construcciones de infraestructura y servicios públicos municipales al sector privado. - Además, se estimó que la actuación de los regidores no ha implicado un menoscabo en la función fi scalizadora que les asiste como integrantes del concejo municipal, en tanto la ejecución de los proyectos, bajo la modalidad de administración directa, recaerá en la propia administración municipal, la cual seguirá siendo objeto de fi scalización por parte de dichos regidores. Fundamentos del recurso extraordinario formulado por Edwin Néstor Benito Copa Con fecha 27 de mayo de 2013, Edwin Néstor Benito Copa formula recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, contra la Resolución Nº 382-2013-JNE, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: - La Resolución Nº 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, ha sido dictada afectando su derecho al debido proceso al tener una motivación aparente, pues ha existido una equivocada apreciación de los hechos, subsumiendo los hechos a normatividad no aplicable de la LOM, y afectando las normas expresas de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la Ley de Contrataciones del Estado, y la Ley de Presupuesto para el Sector Público. - El Pleno confunde la entrega de concesión de construcción de infraestructura y servicios con el ejercicio de contratación para ejecutar obras locales. El artículo 32 se refi ere a las modalidades para la prestación de servicios, y el artículo 33 se refi ere a la concesión de nuevos proyectos, obras y servicios públicos, los que sí se deciden por acuerdo municipal, en sesión de concejo. - La modifi cación de la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA de la municipalidad constituye un típico acto de administración reservado solamente al alcalde o al titular de la entidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN: La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si con la Resolución Nº 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS: Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a