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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502408 Cuestiones en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, por la suscripción de una escritura pública imperfecta de compraventa, realizada cuando dicha autoridad ejercía el cargo de segundo regidor en la entidad edil. CONSIDERANDOS: Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la solicitud de vacancia se fundamenta en la celebración de un contrato de compraventa de terreno, efectuada el 24 de noviembre de 2011, en el cual intervino como compradora la Municipalidad Provincial de Bolívar, representada por su alcalde y dos de sus regidores, entre ellos el entonces segundo regidor, Raúl Eduardo Silva Mayurí, actual alcalde de dicha comuna. Cabe precisar que dicha compraventa fue autorizada por el Concejo Provincial de Bolívar, conforme se aprecia del acta del Acuerdo de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 42 (fojas 93 a 96), de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se aprobó, por unanimidad, la propuesta del entonces regidor Raúl Eduardo Silva Mayurí para la compra de un terreno aledaño al área de ejecución del proyecto denominado “Centro Recreacional Bolívar”, conforme a los requerimientos informados por el área técnica de dicha comuna. 6. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOM, “La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”. En ese mismo sentido, el artículo 20, numerales 3 y 23, de la referida ley, precisa que constituyen atribuciones del alcalde la ejecución de los acuerdos del concejo municipal, así como la celebración de los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, corresponde al alcalde, como órgano ejecutivo y representante legal de la municipalidad, la suscripción de los contratos necesarios para la ejecución de los acuerdos arribados en sesión de concejo municipal. 7. De lo expuesto se aprecia que si bien mediante el Acuerdo de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 42 se aprobó la compra de un terreno, propuesta por el regidor Raúl Eduardo Silva Mayurí, dicho acuerdo de concejo debió ejecutarse de conformidad a las disposiciones previstas para tal efecto en la LOM, esto es, a cargo del alcalde como único representante legal de la municipalidad, a excepción de los casos de encargatura o delegación de las funciones de alcaldía en alguno de los regidores. En virtud de ello, no habiendo mediado tal excepción, la intervención de Raúl Eduardo Silva Mayurí, en la celebración de la referida compraventa, confi gura el ejercicio de una función ejecutiva que, en el presente caso, corresponde al titular de la entidad edil. 8. Sin embargo, es necesario señalar que en la escritura pública imperfecta de compraventa no se verifi ca la intervención exclusiva de Raúl Eduardo Silva Mayurí como segundo regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar, sino que dicha representación recae además sobre Ediles Francisco Mariñas Vergaray, como alcalde de dicha comuna y Édwar Javier Dávila Echeverría, como primer regidor. En razón de ello se tiene que a) si bien en la escritura pública imperfecta de compraventa intervienen, por parte de la municipalidad, además del alcalde, dos regidores, ello no obsta a que haya sido la intervención del alcalde la que en la práctica vinculara a la entidad edil en dicho acto jurídico; b) en ese sentido, la intervención de los regidores no ha sido determinante para la consecución del fi n perseguido, puesto que la compraventa pudo efectuarse con o sin su participación, bastando solo la presencia y fi rma del alcalde. 9. Asimismo, dado que la participación de los regidores en la suscripción de la escritura pública de compraventa ha sido intrascendente para la producción de los efectos jurídicos perseguidos, ello implica que con tal participación no se ha afectado o disminuido su deber de fi scalización, debiéndose tener en cuenta además que no hay evidencia de la que se desprenda que se haya ocasionado perjuicio económico o de otro tipo a dicha comuna. 10. Por tales motivos, habiéndose verifi cado que pese a que la intervención de Raúl Eduardo Silva Mayurí en la celebración de la referida compraventa confi gura el ejercicio de función ejecutiva que no se encuentra amparada en las competencias atribuidas a los regidores por el artículo 10 de la LOM, se concluye que, debido a que dicha intervención no fue determinante para la celebración de la compraventa en cuestión, sino que esta se efectuó por la intervención del alcalde, y además, siendo que tal intervención no supone la anulación o afectación del deber de fi scalización de los regidores, el acto imputado no amerita la declaratoria de vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, al no haberse confi gurado la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde estimar su recurso de apelación presentado. 11. Por otra parte, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en causal de vacancia no supone en modo alguno la aprobación o aceptación, de darse el caso, de alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Provincial de Bolívar para la aprobación de la compraventa del terreno en cuestión, y en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del mismo, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 008-2013-A-MPB/ LL, de fecha 27 de mayo de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 01-2013-A-MPB/LL, de fecha 22 de marzo de 2013, el cual, a su vez, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADO el recurso de reconsideración e infundada la solicitud de vacancia contra la referida autoridad, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.