NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 47
El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502409 Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-726 BOLÍVAR - LA LIBERTAD El FUNDAMENTO DEL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. Antes de analizar los hechos imputados al regidor y hoy alcalde Raúl Eduardo Silva Mayurí, es importante mencionar que, como resultado de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales realizada el 30 de setiembre de 2012, se revocó a las siguientes autoridades del Concejo Provincial de Bolívar: PROVIN- CIAL LA LIBER- TAD BOLÍ- VAR AL- CAL- DE 18981684 EDILES FRANCISCO MARIÑAS VERGARAY REVO- CADO PROVIN- CIAL LA LIBER- TAD BOLÍ- VAR RE- GI- DOR 18982197 ÉDWAR JAVIER DÁVILA ECHEVARRÍA REVO- CADO Así, se tiene que, como resultado de dicho proceso de consulta popular, fueron revocados tanto el alcalde provincial Ediles Francisco Mariñas Vergaray, como el primer regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, motivo por el cual asumió el despacho de alcaldía Raúl Eduardo Silva Mayurí. 2. Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados en autos, se tiene que Enemecina Sánchez Domínguez, solicitó la vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolívar, alegando que cuando ejerció el cargo de regidor del citado concejo provincial incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, de la Ley .° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber suscrito, el 24 de noviembre de 2011, junto con el alcalde de ese entonces, Ediles Francisco Mariñas Vergaray, y el regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, un contrato de compraventa de un terreno urbano para fi nes propios de la entidad edil. 3. Por su parte, la autoridad cuestionada ha señalado que su presencia, así como la del regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, fue en calidad de fi scalizadores, adjuntando para dicho efecto el Ofi cio Nº 119-2013-JP- BOL, del 5 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Bolívar (juez de paz que participó en la citada escritura pública imperfecta), en el cual se señala de manera textual lo siguiente: “[…] Estando las partes contractuales bien identifi cados se procedió a levantar dicha escritura pública imperfecta, contándose además con la presencia de Edwar Javier Dávila Echevarría y Raúl Eduardo Silva Mayurí, quienes actuaron como regidores fi scalizando dicho acto, y con el consentimiento de ambas partes contractuales se consignaron sus respectivos nombres y cargos. […].” 4. De la revisión de lo actuado, se tiene que en autos obra, en efecto, la escritura pública imperfecta de compraventa de un terreno urbano, de fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el caso de que, en dicha transacción, se aprecia la participación de los vendedores, identifi cados como Fabetta Leonor Coronel Floríndez, Mauro Floríndez Dávila, Olodia Lindomira Floríndez Dávila y Violeta Georgina Floríndez Dávila, y como compradores, Ediles Francisco Mariñas Vergaray, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, Édwar Javier Dávila Echevarría, en calidad de primer regidor, y Raúl Eduardo Silva Mayurí, en calidad de segundo regidor. “[…] 1.2 Compradores: Nombres y apellidos: Ediles Francisco Mariñas Vergaray, identifi cado con DNI Nº 18981684, de nacionalidad peruana, domiciliado en jirón Córdova Nº 515 del distrito y provincia de Bolívar- Región La Libertad, el en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, Edwar Javier Dávila Echevarría, identifi cado con DNI Nº 18982197, de nacionalidad peruana, domiciliado en el Jirón San Martín Nº 305 del distrito y provincia de Bolívar-Región La Libertad, el en calidad de primer regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar y Raúl Eduardo Silva Mayurí, identifi cado con DNI Nº 40816766, de nacionalidad peruana, domiciliado en el Jirón Córdova Nº 402 del distrito y provincia Bolívar, el en calidad de segundo regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar. […].” 5. De lo antes expuesto se puede advertir que, en efecto, el actual alcalde y autoridad cuestionada Raúl Eduardo Silva Mayurí, participó, cuando ejerció el cargo de regidor, en calidad de comprador tal como se lee en la escritura pública y no como fi scalizador o como testigo de la transacción realizada. 6. Si bien la propuesta de compra de dicho terreno fue presentada por el actual alcalde, Raúl Eduardo Silva Mayurí, cuando ejercía el cargo de regidor, tal como se aprecia en la sesión extraordinaria del 23 de noviembre de 2011, ello no signifi caba que dicha autoridad participe en dicha transacción como una de las partes intervinientes, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con la LOM, es el alcalde municipal el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. 7. Además, debe tenerse en cuenta que solo el alcalde municipal tiene como atribución la ejecución de los acuerdos del concejo municipal, la celebración de actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. 8. Dentro de ese contexto se puede concluir que es el alcalde la única autoridad municipal la facultada a celebrar de contratos, salvo en los casos de encargatura o delegación de sus funciones, tal como lo dispone el artículo 20, numeral 20, de la LOM, que, a la letra, dice: “Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde: […] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.” 9. En el presente caso, y de la revisión de autos se aprecia que no existe justifi cación alguna para que ninguno de los regidores (Raúl Eduardo Silva Mayurí y Édwar Javier Dávila Echevarría) participaran en dicha transferencia, más aún si se tiene en cuenta que ninguno de ellos participó meramente como fi scalizadores o testigos, sino que lo hicieron en calidad de compradores, tal como se advierte de la lectura de la escritura pública imperfecta. 10. En vista de ello, se tiene que la autoridad cuestionada ejerció una evidente función ejecutiva al suscribir la escritura pública imperfecta, que solo, tal como se establece en la ley, se encuentra encomendada al alcalde distrital. 11. De otro lado, y tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que se confi gure la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, es necesario que se acrediten dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 12. Tal como lo he señalado en los considerandos 4 y 5 del presente voto, se tiene que la participación del actual alcalde y autoridad cuestionada no fue en calidad de fi scalizador ni de veedor, sino como una de las partes participantes en la transacción, específi camente,