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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502406 las pretensiones formuladas, sino que simplemente siente la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 5. De la revisión de los argumentos expuestos por la recurrente del recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que la recurrente cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre el eventual confl icto de intereses que se presentaría al asumir su función de regidora y su posterior fi scalización de los actos que ella misma suscribió como encargada del despacho de alcaldía, siendo distinto el caso de aquel regidor que asume dicho cargo, en ejercicio de su derecho, que se encuentra consagrado en la ley. 6. En cuanto a la falta de motivación, a la valoración de los medios probatorios cabe precisar que, como bien lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no cualquier ausencia en la argumentación puede ser considerada como lesiva del derecho fundamental a la debida motivación, sino solo aquella que incida sobre el núcleo del razonamiento que el juez ha seguido para adoptar su decisión, por lo que una motivación insufi ciente no se confi gurará porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decisión distinta del caso. Dicha alegación, evidentemente, trata de cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por este Pleno, lo cual, aparte de no poder ser considerada como una pretensión viable dentro de un proceso extraordinario, constituye una comprensión distorsionada de los parámetros que conforman el derecho a la debida motivación, puesto que dichos parámetros comprenden la exigencia de que se expongan las razones por las cuales el juez ha considerado determinantes dichas pruebas y de que, además, dichas razones sean argumentativamente consistentes y coherentes con la decisión que adoptó, mas no implica la exigencia de que este deba justifi car por qué no consideron como determinantes otras pruebas. 7. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución Nº 551-2013-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto sufi cientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. En consecuencia, habiéndose resuelto el caso, sobre la base de los hechos planteados, este Supremo Tribunal considera que no se ha dejado de responder a los alegatos ni se ha desviado el debate procesal planteado, con lo cual, se entiende, no se ha incurrido en ninguna incongruencia activa u omisiva que pudiera lesionar el derecho fundamental a la debida motivación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso extraordinario planteado. 8. Por otro lado, el hecho de que no se le haya notifi cado a Juan Carlos Carpio Palomino para que asista a la sesión de concejo, en donde se discutió la procedencia de la vacancia solicitada, no se puede considerar como lesivo a su derecho de defensa, por cuanto no hubo afectación alguna, pues su pretensión de adhesión fue declarada procedente, y sobre la falta de notifi cación, por parte del Jurado Nacional de Elecciones, para la audiencia pública del 11 de junio de 2013, tampoco constituye un vicio que afecte el debido procedimiento, pues Juan Carlos Carpio Palomino no fue parte del proceso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, este Supremo Tribunal, apreciando los hechos con criterio de conciencia considera que al dictarse la resolución impugnada no ha incurrido en ningún vicio que pueda afectar el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza, contra la Resolución Nº 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 984437-2 Integran la Res. Nº 241-2013-JNE, agregándose ítem a la Tabla de recursos impugnatorios y otros actos jurisdiccionales en materia electoral RESOLUCIÓN Nº 764-2013-JNE Lima, nueve de agosto de dos mil trece. VISTA la Resolución Nº 241-2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que aprueba la Tabla de recursos impugnatorios y otros actos jurisdiccionales en materia electoral, y establece las tasas de justicia electoral. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 178, numeral 4, otorga al Jurado Nacional de Elecciones la potestad de impartir justicia electoral. Así también, la Ley Nº 26486, su Ley Orgánica, en el artículo 5, literales I y z, le confi ere las atribuciones de dictar resoluciones y reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como ejercer las demás relacionadas con su competencia, establecidas en dicha ley y en la legislación electoral vigente. El Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales, aprobado por Resolución Nº 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, en su artículo 12, numeral 12.2, literal e, señala como requisito para la presentación de solicitudes de acreditación de personeros ante los Jurados Electorales Especiales, el comprobante de pago de tasa por 0,75% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada solicitud de acreditación de personeros de partidos políticos y movimientos regionales o departamentales, y de 0,35% de la UIT por cada solicitud, en el caso de la acreditación de personeros de organizaciones políticas locales. 2. Con la Resolución Nº 241-2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, se aprobó la Tabla de recursos impugnatorios, con la fi nalidad de regular y establecer, en una sola resolución, las tasas de justicia electoral aplicables a los procesos jurisdiccionales electorales. En ese contexto, se estableció, entre las otras tasas de justicia electoral, la tasa correspondiente a la acreditación de personeros legales y técnicos de organizaciones políticas locales, señalándose para dicho trámite el porcentaje de 0,37% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); por ello, actuando bajo el principio de equidad que debe regir los procesos electorales y la vida democrática, y al no haberse precisado en dicha resolución, la tasa que corresponde a la acreditación de personeros de los partidos políticos y movimientos regionales o departamentales, es necesario integrar la mencionada resolución con la indicación expresa de la tasa respectiva, para su aplicación por parte de los Jurados Electorales Especiales en los procesos electorales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,