Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2013 (06/09/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

502406
las pretensiones formuladas, sino que simplemente siente la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad. 5. De la revision de los argumentos expuestos por la recurrente del recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoracion de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, por lo que esta pretension resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. Es mas, se advierte que la recurrente cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones sobre el analisis del fondo de la controversia, esto es, sobre el eventual conflicto de intereses que se presentaria al asumir su funcion de regidora y su posterior fiscalizacion de los actos que MORDAZA misma suscribio como encargada del despacho de alcaldia, siendo distinto el caso de aquel regidor que asume dicho cargo, en ejercicio de su derecho, que se encuentra consagrado en la ley. 6. En cuanto a la falta de motivacion, a la valoracion de los medios probatorios cabe precisar que, como bien lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no cualquier ausencia en la argumentacion puede ser considerada como lesiva del derecho fundamental a la debida motivacion, sino solo aquella que incida sobre el nucleo del razonamiento que el juez ha seguido para adoptar su decision, por lo que una motivacion insuficiente no se configurara porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decision distinta del caso. Dicha alegacion, evidentemente, trata de cuestionar la valoracion de las pruebas realizadas por este Pleno, lo cual, aparte de no poder ser considerada como una pretension viable dentro de un MORDAZA extraordinario, constituye una comprension distorsionada de los parametros que conforman el derecho a la debida motivacion, puesto que dichos parametros comprenden la exigencia de que se expongan las razones por las cuales el juez ha considerado determinantes dichas pruebas y de que, ademas, dichas razones MORDAZA argumentativamente consistentes y coherentes con la decision que adopto, mas no implica la exigencia de que este deba justificar por que no consideron como determinantes otras pruebas. 7. De la revision de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedicion de la Resolucion Nº 551-2013-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto suficientemente las razones de hecho y el sustento juridico que justifican la decision tomada. En consecuencia, habiendose resuelto el caso, sobre la base de los hechos planteados, este Supremo Tribunal considera que no se ha dejado de responder a los alegatos ni se ha desviado el debate procesal planteado, con lo cual, se entiende, no se ha incurrido en ninguna incongruencia activa u omisiva que pudiera lesionar el derecho fundamental a la debida motivacion, por lo que corresponde declarar infundado el recurso extraordinario planteado. 8. Por otro lado, el hecho de que no se le MORDAZA notificado a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA para que asista a la sesion de concejo, en donde se discutio la procedencia de la vacancia solicitada, no se puede considerar como lesivo a su derecho de defensa, por cuanto no hubo afectacion alguna, pues su pretension de adhesion fue declarada procedente, y sobre la falta de notificacion, por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, para la audiencia publica del 11 de junio de 2013, tampoco constituye un vicio que afecte el debido procedimiento, pues MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no fue parte del MORDAZA de apelacion contra el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, este Supremo Tribunal, apreciando los hechos con criterio de conciencia considera que al dictarse la resolucion impugnada no ha incurrido en ningun vicio que pueda afectar el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Licetty Madeleyni MORDAZA Mendoza. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion del debido MORDAZA y a la

El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013

tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 984437-2

Integran la Res. Nº 241-2013-JNE, agregandose item a la Tabla de recursos impugnatorios y otros actos jurisdiccionales en materia electoral
RESOLUCION Nº 764-2013-JNE MORDAZA, nueve de agosto de dos mil trece. VISTA la Resolucion Nº 241-2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que aprueba la Tabla de recursos impugnatorios y otros actos jurisdiccionales en materia electoral, y establece las tasas de justicia electoral. CONSIDERANDOS 1. La Constitucion Politica del Peru, en su articulo 178, numeral 4, otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones la potestad de impartir justicia electoral. Asi tambien, la Ley Nº 26486, su Ley Organica, en el articulo 5, literales I y z, le confiere las atribuciones de dictar resoluciones y reglamentacion necesarias para su funcionamiento, asi como ejercer las demas relacionadas con su competencia, establecidas en dicha ley y en la legislacion electoral vigente. El Reglamento para la acreditacion de personeros y observadores en procesos electorales, aprobado por Resolucion Nº 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, en su articulo 12, numeral 12.2, literal e, senala como requisito para la MORDAZA de solicitudes de acreditacion de personeros ante los Jurados Electorales Especiales, el comprobante de pago de tasa por 0,75% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada solicitud de acreditacion de personeros de partidos politicos y movimientos regionales o departamentales, y de 0,35% de la UIT por cada solicitud, en el caso de la acreditacion de personeros de organizaciones politicas locales. 2. Con la Resolucion Nº 241-2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, se aprobo la Tabla de recursos impugnatorios, con la finalidad de regular y establecer, en una sola resolucion, las tasas de justicia electoral aplicables a los procesos jurisdiccionales electorales. En ese contexto, se establecio, entre las otras tasas de justicia electoral, la tasa correspondiente a la acreditacion de personeros legales y tecnicos de organizaciones politicas locales, senalandose para dicho tramite el porcentaje de 0,37% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); por ello, actuando bajo el MORDAZA de equidad que debe regir los procesos electorales y la MORDAZA democratica, y al no haberse precisado en dicha resolucion, la tasa que corresponde a la acreditacion de personeros de los partidos politicos y movimientos regionales o departamentales, es necesario integrar la mencionada resolucion con la indicacion expresa de la tasa respectiva, para su aplicacion por parte de los Jurados Electorales Especiales en los procesos electorales. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.