NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Viernes 6 de setiembre de 2013 502405 través de la Resolución de Alcaldía Nº 235-2011-MDCGAL se le encargó el despacho de alcaldía por los días 11 y 12 de mayo de 2011, por cuanto el primer regidor había justifi cado su no aceptación al cargo, y los demás regidores mostraron su negativa para asumir dicho cargo. Con fecha 22 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL-CM, aprobó la adhesión al procedimiento de vacancia de Vidal Vidal Ticona y Juan Carlos Carpio Palomino, además se pronunció sobre la legitimidad para obrar de la solicitante de la vacancia, Nikolai Fabry Peña Mamani, y rechazó la solicitud de vacancia en contra de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza. Dicho acuerdo de concejo fue impugnado por Vidal Vidal Ticona y por Nikolai Fabry Peña Mamani, en el extremo en que rechazó su solicitud de vacancia, señalando que el alcalde solo podía encargar el despacho de alcaldía al teniente alcalde, correspondiéndole, en este caso, al regidor Pedro Rospigliosi Maldonado, y no así a la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza. Fundamentos de la Resolución Nº 551-2013-JNE El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, resolvió declarar fundados los recursos de apelación, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MDCGAL-CM, del 22 de febrero de 2013, declarando la vacancia de Licetty Madeleyni Tica Mendoza, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 11, de la LOM. Dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: - No existe en autos medio probatorio sufi ciente que acredite que los regidores llamados a asumir el cargo de alcalde, por ausencia de su titular, se hayan encontrado impedidos de ejercer dicho cargo. - En la Resolución de Alcaldía Nº 235-2011-MDCGAL, del 10 de mayo de 2011, que encarga el despacho de alcaldía, por ausencia de su titular, no se aprecia ninguna justifi cación para que dicha designación haya recaído en la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, ni sobre la existencia de algún impedimento de los cuatro primeros regidores. - No existe justifi cación para que la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza haya aceptado el cargo del despacho de alcaldía, por cuanto ella tiene el deber de conocer las disposiciones señaladas en los artículos 20 y 24 de la LOM, referidos a la atribución del alcalde y el reemplazo de este, por vacancia o ausencia. - Los documentos que suscribió la regidora cuestionada, en calidad de alcaldesa encargada, constituyen actos evidentemente administrativos que no le estaban permitidos. Y su función fi scalizadora, como regidora, se vería afectada al momento de fi scalizar los actos que ella misma suscribió, y en los cuales participó como alcalde, quedando expuesta así a un confl icto de intereses, incurriendo de esta manera en causal de vacancia. Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de junio de 2013, Licetty Madeleyni Tica Mendoza interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 551-2013-JNE, bajo los siguientes fundamentos: 1. La resolución impugnada adolece de tres vicios de razonamiento jurídico: inexistencia de motivación, motivación sufi ciente y motivación interna del razonamiento. • Inexistencia de motivación, por cuanto no explica sobre la validez de la resolución de alcaldía, por cuanto en el considerando 32 señala que la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, al haber ejercido funciones administrativas se verá afectada en un confl icto de intereses al reasumir su función de fi scalizadora, hecho que no es cierto, por cuanto en el caso de que lo fuera, entonces el primer regidor que asuma el cargo de alcalde también se encontraría en la misma posición. • Adolece de motivación insufi ciente, por cuanto no se ha tomado en consideración la declaración, ante el Ministerio Público, de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, quien señaló que no podía quedarse encargado del despacho de alcaldía porque estaba sumamente ocupado, y tampoco se ha tomado en cuenta la declaración jurada de Verónica Esperanza Lombardi Fuentes, exsecretaria de alcaldía, quien señaló que los regidores Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones y Freddy Huashualdo Jurado, por vía telefónica, se negaron a ocupar el cargo de alcalde encargado. • Adolece de motivación interna por cuanto existe contradicción entre los medios probatorios que obran en autos y los fundamentos de la resolución impugnada, así, en el fundamento 31 se señala que la regidora, para asumir el cargo, debió haber solicitado un informe legal a la ofi cina de asesoría jurídica, y no se toma en consideración que la Resolución de Alcaldía Nº 235-2013- MDCGAL, así como las Resoluciones de Alcaldía Nº 238, Nº 239 y Nº 240-2013-MDCGAL, cuentan con el visado de la gerencia de asesoría legal. 2. Por otro lado, señala que no existe en autos notifi cación alguna dirigida a Juan Carlos Carpio Palomino para que concurra a la sesión extraordinaria de concejo del 22 de febrero de 2013, en la cual se discutió la vacancia solicitada. Lo mismo ocurrió en el procedimiento seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que tampoco se le notifi có para la audiencia pública, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento, tal como consta en el numeral 2, del artículo 230 de la Ley Nº 27444. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si con la Resolución Nº 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable