NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (18/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 58
El Peruano Miércoles 18 de setiembre de 2013 503184 principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG. 29. En ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece como uno de los principios del procedimiento administrativo el principio de impulso de ofi cio. Este principio implica que “(...) las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 30. Asimismo, el numeral 1.11, primer párrafo, del artículo citado establece que toda “(...)autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Sobre el principio de congruencia procesal en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales 31. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC, “el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. 32. Así pues, conforme a dicho principio, es obligación de los magistrados pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, debiendo resolver sobre todas las alegaciones de las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, es decir, que la decisión comprenda todas las pretensiones propuestas por los interesados durante el proceso. De esta manera, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia. 33. Ahora bien, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 614-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, “(...) la aplicación del principio de congruencia en el procedimiento administrativo tiene sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones con el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado, sino que debe resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, cualquiera sea su origen. Es por ello que, en principio, la Administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la solicitud o pedido, sino también sobre aspectos que pudieran haber surgido durante la tramitación del expediente, provengan del escrito inicial, de modifi caciones cuantitativas o cualitativas del petitorio, o de la información ofi cial a que se tuviera acceso y conste en el expediente”. 34. Siendo ello así, y siguiendo el criterio establecido en el pronunciamiento antes señalado, “el principio de congruencia procesal, aplicado en los procedimientos de vacancia y suspensión, implica, por un lado, que los concejos municipales no pueden ir más allá de las causales imputadas en la solicitud de vacancia, ni fundar su decisión en causales diversas de los que han sido imputadas por las partes y, por otro lado, que los concejos municipales tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales imputadas en la solicitud de vacancia, así como sobre todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios”. Análisis de la causal de infracción de las restricciones a la contratación en el caso concreto 35. En el presente caso se le atribuye a Hermógenes Flores Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, haber tenido un interés directo en la contratación de Miroslova Meléndez Catang, en el cargo de secretaria IV adscrita a la gerencia de administración y fi nanzas de la Municipalidad Distrital de Belén, debido a la relación de cercanía o familiaridad que los unía, al tener esta última la condición de conviviente del cuñado del citado burgomaestre. Sobre la base de estos hechos, se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. 36. Dicho esto, en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado estima que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén, en la tramitación del procedimiento de vacancia, tal como se explicará a continuación, incurrió en dos defectos: i) por un lado, al no requerir, actuar e incorporar los medios probatorios necesarios para evaluar si concurrían los elementos que confi guran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación alegada por el solicitante, habría incumplido con los principios administrativos de impulso de ofi cio y de verdad material, y ii) por otro lado, al no pronunciarse sobre la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de junio de 2013, habría infringido el principio de congruencia procesal. Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material 37. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar, si efectivamente el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en relación a la contratación de Miroslova Meléndez Catang, en el cargo de secretaria IV adscrita a la gerencia de administración y fi nanzas de la Municipalidad Distrital de Belén, quien se habría favorecido con dicha contratación dada su condición de conviviente del cuñado de la autoridad cuestionada. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Belén, informes debidamente motivados, y la documentación con relación a la contratación de Miroslova Meléndez Catang, a efectos de establecer si, en efecto, el alcalde Juan Augusto Curto Mori favoreció a la mencionada persona con su contratación como secretaria IV adscrita a la gerencia de administración y fi nanzas de la referida comuna. En tal sentido, con la fi nalidad de que el concejo municipal pudiera determinar fehacientemente los periodos que contrató la Municipalidad Distrital de Belén a Miroslova Meléndez Catang, la naturaleza de tales contratos o nombramientos, los montos contratados con dicha persona, así como, especialmente, el sustento de tal contratación o nombramiento, resultaba necesario incorporar dichos informes y toda la documentación relevante e idónea al respecto, tales como los antecedentes de la contratación de Miroslova Meléndez Catang con la entidad edil, convocatoria de selección de personal, expediente de postulación, evaluación de selección, contrato de trabajo, boletas de pago, libro de planillas, comprobantes de pago, recibos por honorarios, órdenes de servicio, informes de conformidad, requerimientos del área usuaria, términos de referencia, memorandos, entre otros. 38. Siendo así, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Belén no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principio de impulso de ofi cio y principio de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 39. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias