NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (18/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 50
El Peruano Miércoles 18 de setiembre de 2013 503176 6.3 Los Artículos 142º al 147º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente regulan aspectos de responsabilidad civil por daños ambientales, y no de responsabilidad administrativa. SÉTIMA.- De las sanciones 7.1 Las sanciones que pueden imponerse ante una infracción administrativa pueden ser monetarias o no monetarias. La sanción no monetaria es la amonestación y la sanción monetaria es la multa. 7.2 De conformidad con lo establecido en el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, modifi cado por la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley Nº 30011, el Consejo Directivo del OEFA tipifi cará como multa tope, para las infracciones más graves, el monto de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. OCTAVA.- Criterios para establecer la escala de sanciones 8.1 La escala de sanciones se establece en función de la gravedad de la infracción administrativa. 8.2 El Consejo Directivo del OEFA aprobará la escala de sanciones observando lo establecido en el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual señala que las infracciones y las sanciones se clasifi can como leves, graves y muy graves, y su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y el ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser defi nidos de acuerdo a la normativa vigente. 8.3 Para establecer la escala de sanciones se tendrán en cuenta principalmente los siguientes factores: a) El riesgo ambiental de los parámetros involucrados. b) El daño real a la vida o salud humana. c) El daño real a la fl ora o fauna. d) El porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles. e) El desarrollo de actividades en áreas o zonas prohibidas declaradas como tales por la autoridad competente. f) El no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales. g) Otros criterios que apruebe el Consejo Directivo del OEFA. NOVENA.- De la graduación de las sanciones 9.1 El Consejo Directivo del OEFA aprobará la metodología para la graduación de las sanciones, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 9.2 La cuantía de la multa se calculará aplicando los pesos porcentuales de los factores agravantes y atenuantes a la multa base. DÉCIMA.- Del monto de las multas 10.1 En aplicación del principio de no confi scatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. 10.2 En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades. En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la estimación de los ingresos que proyecta percibir. 10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en aquellos casos en que el infractor: a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos que proyecta percibir; o, c) Sea reincidente. 10.4 La imposición de multas administrativas es independiente de la indemnización por daños y perjuicios que se determine en el ámbito jurisdiccional. DÉCIMA PRIMERA.- De la reducción de la multa 11.1 El monto de la multa impuesta será reducida en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado sancionado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notifi cación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción. 11.2 La reducción será hasta un treinta por ciento (30%) si adicionalmente a los requisitos establecidos en el Numeral 11.1 precedente, el administrado ha autorizado en su escrito de descargos que se le notifi que los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento sancionador. DÉCIMA SEGUNDA.- Medidas correctivas 12.1 En atención a lo establecido en el Numeral 136.4 del Artículo 136º de la Ley General del Ambiente y el Artículo 22º de Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, los órganos resolutivos del OEFA pueden dictar las siguientes medidas correctivas: a) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad causante de la infracción. b) La paralización, cese o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura. d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante de la infracción. e) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos, conforme a los Lineamientos que el OEFA dicte para tal efecto. f) Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo será asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación será requisito indispensable. g) Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. h) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso. i) Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente. j) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. k) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 12.2 El dictado de las medidas correctivas a que hace referencia el Numeral 12.1 precedente se sustenta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DÉCIMA TERCERA.- Reglas de supletoriedad 13.1 En aplicación de lo establecido en el último párrafo del Artículo 17º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la tipifi cación de infracciones y sanciones generales y transversales que apruebe el Consejo Directivo del OEFA será aplicable supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local. 13.2 Para todo lo no previsto en las presentes reglas generales y en la normativa que sobre la potestad sancionadora expida el Consejo Directivo del OEFA se aplican supletoriamente las disposiciones del procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la aplicación preferente a que se refi ere el Numeral 229.2 del Artículo 229º de dicha ley. 989146-1