Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2014 (17/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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precisando el rol de Coelvisac, los beneficiarios de la infraestructura, y lo que a su consideracion constituye el cumplimiento de la condicion para calificar sus instalaciones, sobre las contrataciones con clientes que ha realizado; Que, finalmente con fecha 15 de diciembre de 2014, Coelvisac efectuo el uso de la palabra ante el Consejo Directivo de Osinergmin, respecto a su RECURSO. 2.1. MODIFICAR EL PLAN INCLUYENDO LAS INSTALACIONES DE COELVISAC 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO: APLICACION DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 27.2 DE LA LEY 28832 Que, Coelvisac senala que no es correcto considerar que el acuerdo que ha suscrito con H2Olmos se enmarque en el articulo 27.2 de la Ley N° 28832, y que la decision de Osinergmin implica privarle de la retribucion por la instalacion ejecutada, que forma parte del sistema Complementario de Transmision, en vista que ni el Gobierno Regional de MORDAZA, ni H2Olmos estarian pagando por la misma; Que, la recurrente senala que el Gobierno Regional de MORDAZA identifico la necesidad de desarrollar una infraestructura electrica diferente a la prevista originalmente y asi nace el "Proyecto Energetico Tierras Nuevas", consistente de una linea de transmision de 150 MVA y la infraestructura asociada a la misma; Que, indica que como resultado, se modifico el contrato del proyecto de irrigacion mediante MORDAZA Adenda, que establece para H2Olmos una obligacion de hacer, que consiste en que un tercero ejecute y se haga cargo del proyecto electrico, autorizandose a H2Olmos a realizar actos de disposicion a favor de un tercero beneficiario respecto de la titularidad, derechos, acciones, participaciones y/o alicuotas de la linea de transmision de 150 MVA y de la infraestructura asociada; Que, expresa Coelvisac que la MORDAZA Adenda MORDAZA con la aprobacion del Ministerio de Economia y Finanzas (MEF), Ministerio de Energia y Minas (MINEM), PEOT y Osinergmin, segun manifiesta, como resultado de reuniones efectuadas por el MEF con las otras entidades mencionadas; Que, de otro lado, manifiesta Coelvisac que tras la aprobacion de la MORDAZA Adenda en octubre de 2013, por parte del Gobierno Regional de MORDAZA, suscribio con H2Olmos, el 03 de diciembre de 2013, el "Contrato de Transferencia de Alicuota", mediante el cual se le transfirio el 95% de la titularidad de la linea de transmision 150 MVA y la infraestructura asociada; Que, asimismo, en la misma fecha suscribio tambien con H2Olmos el "Contrato de Obligacion de hacer Proyecto Energetico Tierras Nuevas" por el cual Coelvisac en su calidad de titular del 95% MORDAZA referido, se comprometio a invertir, desarrollar, construir, implementar y operar el Proyecto Energetico Tierras Nuevas; el cual senala se viene cumpliendo cabalmente; Que, explica que la naturaleza de la MORDAZA Adenda no implica obligacion de H2Olmos de constituirse en titular de transmision o distribucion. Su obligacion es identificar a un tercero para que ejecute la obra electrica; Que, agrega que el tercero (en este caso Coelvisac) entra como un concesionario independiente y financia su infraestructura y servicios con los ingresos que obtiene como concesionario bajo las normas de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE"); siendo que H2Olmos no es concesionario electrico, ni usuario de electricidad, por lo que no es aplicable el literal c) del articulo 27.2 de la N° 28832; Que, manifiesta que, la naturaleza de las instalaciones que viene construyendo constituye con H2Olmos una Obligacion de Hacer y no un contrato de prestacion de servicio de transmision; Que, expresa, respecto de lo senalado en la RESOLUCION sobre la imposibilidad de Osinergmin de conocer en el ano 2012 la existencia del Proyecto Energetico Tierras Nuevas del ano 2013 para efectos del Plan de Inversiones, que el Reglamento de la LCE, reconoce la accion para solicitar la modificacion del Plan de Inversiones y que Coelvisac ha solicitado en base a su interes y al resultado de las reuniones para revisar la MORDAZA Adenda;

El Peruano Miercoles 17 de diciembre de 2014

Que, senala que Coelvisac es la unica obligada a financiar y obtener bajo su cuenta y riesgo los permisos y licencias necesarios para la ejecucion de las obras y la operacion de las instalaciones. Asimismo, se obliga a asegurar el suministro electrico a favor de los usuarios de H2Olmos y brindar acceso a terceros que lo soliciten conforme a las normas aplicables; Que, indica que el contrato de Obligacion de Hacer no establece tarifas o modalidad de pago por el servicio de transmision que se prestara a traves de las instalaciones que viene construyendo Coelvisac, y que tampoco Coelvisac ha suscrito contrato de privado con cliente libre para la prestacion del servicio de transmision a traves de dichas instalaciones. Al respecto, senala que Coelvisac como concesionario de distribucion atendera tanto clientes libres como regulados, siendo que con estos ultimos no puede suscribir contratos privados por el servicio de transmision; Que, agrega que H2Olmos no es un cliente libre que ha convenido con un agente la construccion de una linea en su beneficio; que si se observa el Registro de Integrantes del COES no figura H2Olmos, que si en algun momento H2Olmos llega a tener suministro sera como uno mas en la MORDAZA y no como un cliente libre que busca financiar se ejecute una linea en su beneficio, como lo propone el literal c) del articulo 27.2 de la Ley N° 28832, y que H2Olmos no esta retribuyendo a Coelvisac; Que, Coelvisac expresa entonces que, dado que sus instalaciones forman parte del Sistema Complementario de Transmision, estas deben ser remuneradas conforme al literal b) del Articulo 27.2 de la Ley N° 28832; Que, senala que, diligentemente MORDAZA de iniciar las obras, en febrero de 2014 presento a Osinergmin su solicitud de modificacion de Plan de Inversiones, siguiendo lo establecido en la legislacion, demostrando irrefutablemente la eficiencia tecnica y economica de su propuesta, obteniendo por ello pronunciamiento favorable por parte de Osinergmin, que luego fue modificado por la RESOLUCION como consecuencia del error de apreciacion, desconociendo que las referidas instalaciones cumplen con todos los requisitos exigidos para ser incluidas en el Plan de Inversiones y ser pagadas en su totalidad por la demanda del Area de Demanda 2; Que, agrega que el haber iniciado obras MORDAZA de conocer el pronunciamiento de Osinergmin sobre su pedido, no impide a Coelvisac el derecho de solicitar con arreglo a ley que las instalaciones que viene construyendo Coelvisac MORDAZA evaluadas por Osinergmin para validarlas conforme a la normatividad e incluirlas en el Plan de Inversiones por cumplir con los criterios, metodologia y procedimiento establecidos para tal efecto; Que, en conclusion expresa que debe incluirse las instalaciones en el Plan de Inversiones y ser pagadas 100% por la demanda, por lo que de mantenerse el error de apreciacion de Osinergmin implicaria perjuicios para Coelvisac al no poder obligar a los potenciales clientes libres, ni menos a los clientes regulados, a suscribir contratos privados por el servicio de transmision, lo que impediria recuperar las inversiones efectuadas por Coelvisac; 2.1.2. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, la funcion reguladora a cargo del Estado tiene como base constitucional, el Articulo 58° de la Constitucion Politica del Peru, la cual entre otras actividades, comprende la intervencion directa en el funcionamiento del MORDAZA, a traves de la denominada regulacion economica; Que, el literal b) del numeral 3.1 del Articulo 3° de la Ley N° 27332, establece que la funcion reguladora a cargo de Osinergmin, comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ambito de competencia; Que, la tarifa regulada busca simular el precio que hubiera prevalecido de haber existido condiciones competencia en un determinado MORDAZA, siendo que una actividad economica se encuentra sometida a regulacion tarifaria por parte de un externo, debido a que la actividad no se presta en condiciones de libre competencia. En ese sentido, la regulacion encuentra justificacion en la inexistencia de condiciones de competencia, razon que se ha convertido en un limite a la actuacion de los organismos reguladores; Que, en consecuencia, la fijacion de tarifas de las actividades calificadas como servicio publico, constituye un limite valido al derecho constitucional a la libre iniciativa privada y al MORDAZA de libre competencia;

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