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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 precisando el rol de Coelvisac, los benefi ciarios de la infraestructura, y lo que a su consideración constituye el cumplimiento de la condición para califi car sus instalaciones, sobre las contrataciones con clientes que ha realizado; Que, fi nalmente con fecha 15 de diciembre de 2014, Coelvisac efectuó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo de Osinergmin, respecto a su RECURSO. 2.1. MODIFICAR EL PLAN INCLUYENDO LAS INSTALACIONES DE COELVISAC 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO: APLICACIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 27.2 DE LA LEY 28832 Que, Coelvisac señala que no es correcto considerar que el acuerdo que ha suscrito con H2Olmos se enmarque en el artículo 27.2 de la Ley N° 28832, y que la decisión de Osinergmin implica privarle de la retribución por la instalación ejecutada, que forma parte del sistema Complementario de Transmisión, en vista que ni el Gobierno Regional de Lambayeque, ni H2Olmos estarían pagando por la misma; Que, la recurrente señala que el Gobierno Regional de Lambayeque identifi có la necesidad de desarrollar una infraestructura eléctrica diferente a la prevista originalmente y así nace el “Proyecto Energético Tierras Nuevas”, consistente de una línea de transmisión de 150 MVA y la infraestructura asociada a la misma; Que, indica que como resultado, se modifi có el contrato del proyecto de irrigación mediante Quinta Adenda, que establece para H2Olmos una obligación de hacer, que consiste en que un tercero ejecute y se haga cargo del proyecto eléctrico, autorizándose a H2Olmos a realizar actos de disposición a favor de un tercero benefi ciario respecto de la titularidad, derechos, acciones, participaciones y/o alícuotas de la línea de transmisión de 150 MVA y de la infraestructura asociada; Que, expresa Coelvisac que la Quinta Adenda contó con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Ministerio de Energía y Minas (MINEM), PEOT y Osinergmin, según manifi esta, como resultado de reuniones efectuadas por el MEF con las otras entidades mencionadas; Que, de otro lado, manifi esta Coelvisac que tras la aprobación de la Quinta Adenda en octubre de 2013, por parte del Gobierno Regional de Lambayeque, suscribió con H2Olmos, el 03 de diciembre de 2013, el “Contrato de Transferencia de Alícuota”, mediante el cual se le transfi rió el 95% de la titularidad de la línea de transmisión 150 MVA y la infraestructura asociada; Que, asimismo, en la misma fecha suscribió también con H2Olmos el “Contrato de Obligación de hacer Proyecto Energético Tierras Nuevas” por el cual Coelvisac en su calidad de titular del 95% antes referido, se comprometió a invertir, desarrollar, construir, implementar y operar el Proyecto Energético Tierras Nuevas; el cual señala se viene cumpliendo cabalmente; Que, explica que la naturaleza de la Quinta Adenda no implica obligación de H2Olmos de constituirse en titular de transmisión o distribución. Su obligación es identifi car a un tercero para que ejecute la obra eléctrica; Que, agrega que el tercero (en este caso Coelvisac) entra como un concesionario independiente y fi nancia su infraestructura y servicios con los ingresos que obtiene como concesionario bajo las normas de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”); siendo que H2Olmos no es concesionario eléctrico, ni usuario de electricidad, por lo que no es aplicable el literal c) del artículo 27.2 de la N° 28832; Que, manifi esta que, la naturaleza de las instalaciones que viene construyendo constituye con H2Olmos una Obligación de Hacer y no un contrato de prestación de servicio de transmisión; Que, expresa, respecto de lo señalado en la RESOLUCIÓN sobre la imposibilidad de Osinergmin de conocer en el año 2012 la existencia del Proyecto Energético Tierras Nuevas del año 2013 para efectos del Plan de Inversiones, que el Reglamento de la LCE, reconoce la acción para solicitar la modifi cación del Plan de Inversiones y que Coelvisac ha solicitado en base a su interés y al resultado de las reuniones para revisar la Quinta Adenda; Que, señala que Coelvisac es la única obligada a fi nanciar y obtener bajo su cuenta y riesgo los permisos y licencias necesarios para la ejecución de las obras y la operación de las instalaciones. Asimismo, se obliga a asegurar el suministro eléctrico a favor de los usuarios de H2Olmos y brindar acceso a terceros que lo soliciten conforme a las normas aplicables; Que, indica que el contrato de Obligación de Hacer no establece tarifas o modalidad de pago por el servicio de transmisión que se prestará a través de las instalaciones que viene construyendo Coelvisac, y que tampoco Coelvisac ha suscrito contrato de privado con cliente libre para la prestación del servicio de transmisión a través de dichas instalaciones. Al respecto, señala que Coelvisac como concesionario de distribución atenderá tanto clientes libres como regulados, siendo que con estos últimos no puede suscribir contratos privados por el servicio de transmisión; Que, agrega que H2Olmos no es un cliente libre que ha convenido con un agente la construcción de una línea en su benefi cio; que si se observa el Registro de Integrantes del COES no fi gura H2Olmos, que si en algún momento H2Olmos llega a tener suministro será como uno más en la zona y no como un cliente libre que busca fi nanciar se ejecute una línea en su benefi cio, como lo propone el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, y que H2Olmos no está retribuyendo a Coelvisac; Que, Coelvisac expresa entonces que, dado que sus instalaciones forman parte del Sistema Complementario de Transmisión, estas deben ser remuneradas conforme al literal b) del Artículo 27.2 de la Ley N° 28832; Que, señala que, diligentemente antes de iniciar las obras, en febrero de 2014 presentó a Osinergmin su solicitud de modifi cación de Plan de Inversiones, siguiendo lo establecido en la legislación, demostrando irrefutablemente la efi ciencia técnica y económica de su propuesta, obteniendo por ello pronunciamiento favorable por parte de Osinergmin, que luego fue modifi cado por la RESOLUCIÓN como consecuencia del error de apreciación, desconociendo que las referidas instalaciones cumplen con todos los requisitos exigidos para ser incluidas en el Plan de Inversiones y ser pagadas en su totalidad por la demanda del Área de Demanda 2; Que, agrega que el haber iniciado obras antes de conocer el pronunciamiento de Osinergmin sobre su pedido, no impide a Coelvisac el derecho de solicitar con arreglo a ley que las instalaciones que viene construyendo Coelvisac sean evaluadas por Osinergmin para validarlas conforme a la normatividad e incluirlas en el Plan de Inversiones por cumplir con los criterios, metodología y procedimiento establecidos para tal efecto; Que, en conclusión expresa que debe incluirse las instalaciones en el Plan de Inversiones y ser pagadas 100% por la demanda, por lo que de mantenerse el error de apreciación de Osinergmin implicaría perjuicios para Coelvisac al no poder obligar a los potenciales clientes libres, ni menos a los clientes regulados, a suscribir contratos privados por el servicio de transmisión, lo que impediría recuperar las inversiones efectuadas por Coelvisac; 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la función reguladora a cargo del Estado tiene como base constitucional, el Artículo 58° de la Constitución Política del Perú, la cual entre otras actividades, comprende la intervención directa en el funcionamiento del mercado, a través de la denominada regulación económica; Que, el literal b) del numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley N° 27332, establece que la función reguladora a cargo de Osinergmin, comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia; Que, la tarifa regulada busca simular el precio que hubiera prevalecido de haber existido condiciones competencia en un determinado mercado, siendo que una actividad económica se encuentra sometida a regulación tarifaria por parte de un externo, debido a que la actividad no se presta en condiciones de libre competencia. En ese sentido, la regulación encuentra justifi cación en la inexistencia de condiciones de competencia, razón que se ha convertido en un límite a la actuación de los organismos reguladores; Que, en consecuencia, la fi jación de tarifas de las actividades califi cadas como servicio público, constituye un límite válido al derecho constitucional a la libre iniciativa privada y al principio de libre competencia; 539996