Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2014 (17/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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Inversiones, siguio todos los pasos que el tramite exigia, evaluando el pedido y, finalmente otorgando su aprobacion, lo que obliga a ENSA ejecutar las obras consideradas en el Plan de Inversiones; Que, el Articulo 139° del RLCE no ha establecido los casos en que Osinergmin debe proceder con el retiro de instalaciones asignadas previamente a favor de un concesionario de transmision, siendo que este ha realizado diversos actos para dar cumplimiento a su obligacion; Que, teniendo en cuenta que la inclusion de un determinado Elemento en el Plan de Inversiones, se debe a que contribuye con la planificacion de la expansion del sistema de transmision efectuada por Osinergmin y permite garantizar la continuidad, calidad y eficiencia del suministro electrico en un Area de Demanda, es MORDAZA que el procedimiento de modificacion del Plan de Inversiones tambien deba incluir la posibilidad de que el regulador disponga el retiro de un elemento previamente asignado a un titular, en caso el referido elemento ya no sea necesario ejecutar por ya no contribuir con los objetivos del Plan de Inversiones, siempre que no se encuentre ejecutado o en MORDAZA de ejecucion. Admitir un razonamiento distinto podria llevar al sinsentido de que se apruebe la ejecucion de una inversion y, una vez hecha, si las premisas cambian y hacen innecesaria dicha instalacion, ya no debiera remunerarse tal instalacion, ello no resiste analisis mayor; Que, en ese sentido, para proceder con el retiro del elemento del Plan de Inversiones, Osinergmin debera verificar el MORDAZA y/o existencia del elemento, que las condiciones del sistema electrico evaluado hayan sufrido modificaciones con respecto a las premisas consideradas durante el procedimiento regulatorio de aprobacion del Plan de Inversiones; efectuar la respectiva evaluacion en el MORDAZA del procedimiento de modificacion del Plan de Inversiones; y adoptar las medidas que correspondan para garantizar el MORDAZA del debido procedimiento administrativo previsto en la Ley 27444; Que, al respecto, una disposicion regulatoria de Osinergmin, cuyo objeto sea retirar los elementos asignados a ENSA del Plan de Inversiones, implicaria en los hechos una revocacion de la Resolucion N° 151-2012OS/CD; y por lo tanto su procedencia se encuentra sujeta a los requisitos establecidos en el articulo 203° de la Ley N° 27444, lo que en el presente caso, de la evaluacion respectiva, no resultaria procedente; Que, en consecuencia, Coelvisac se equivoca al afirmar que Osinergmin debe retirar las instalaciones de ENSA por ser redundantes y porque el proyecto de Coelvisac tiene un avance de obras superior al de ENSA. Sobre este ultimo punto, Coelvisac debe tener en cuenta como se ha indicado ampliamente en la presente resolucion que sus instalaciones no responden a los criterios de planificacion de la expansion del sistema de transmision del Plan de Transmision, ni del Plan de Inversiones, sino a la libre iniciativa privada de H2Olmos para un proyecto determinado, por lo que su utilidad recae de forma exclusiva a favor de H2Olmos; Que, siendo que no se han dado las condiciones para revocar la Resolucion N° 151-2012-OS/CD que otorgo a favor de ENSA la ejecucion de los Elementos ENSA, no corresponde retirar dichos Elementos del Plan de Inversiones, lo cual es correspondiente con el MORDAZA de seguridad juridica, conforme fue detallado en forma amplia en el Informe Tecnico-Legal 420-2014-GART; Que, vale mencionar que no existen varias opciones que permitan a Osinergmin la aplicacion del MORDAZA de Subsidiariedad, por cuanto la ejecucion de los Elementos ENSA son los que Osinergmin ha establecido en el 2012, cuando no existia otra propuesta y estos son necesarios para los requerimientos del sistema de transmision del Area de Demanda 2, los cuales no es de interes ejecutar por parte de Coelvisac, ya que esta MORDAZA ha ejecutado lo que se comprometio a traves de su obligacion de hacer con H2Olmos, que como es evidente tiene otras caracteristicas y funcionalidades a los Elementos ENSA. Interesa mencionar ademas que ENSA es una empresa legalmente constituida que ya se encuentra en el MORDAZA electrico; Que, lo expuesto por Coelvisac en el numeral 2.80 de su recurso, carece de todo fundamento, ya que no ha mostrado interes en ejecutar las instalaciones electricas que Osinergmin ha determinado son las necesarias para satisfacer los requerimientos del sistema de transmision del Area de Demanda 2, sino lo que pretende es que

El Peruano Miercoles 17 de diciembre de 2014

Osinergmin obligue a los Usuarios a pagar por una instalacion cuya necesidad de ejecucion, su diseno, entre otros, responde a la libre iniciativa privada de H2Olmos; Que, es importante mencionar que el solo hecho de los argumentos de sustento por los cuales las instalaciones que ejecuta Coelvisac son de libre negociacion, las excluye para ser comprendidas dentro del Plan de Inversiones; Que, sin perjuicio de lo expuesto, Coelvisac tambien se equivoca al afirmar en los numerales 2.74 y 2.76 de su RECURSO, que Osinergmin al no retirar los elementos ENSA, pone en riesgo el SCT de Coelvisac y el beneficio al sistema y sus usuarios; Que, debemos advertir que en ninguno de los apartados de la Ley de Concesiones Electricas, la Ley 28832, el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas y el Reglamento de Transmision, se establece que para ejecutar la actividad de transmision electrica con un SCT es necesario que la instalacion forme parte del Plan de Inversiones. El titulo habilitante para desarrollar la actividad de transmision electrica es la Concesion Definitiva de Transmision Electrica, segun lo establece el numeral 1.6 del articulo 1° del Reglamento de Transmision. Asimismo, el hecho de que Osinergmin no retire del Plan de Inversiones los Elementos ENSA, no impide en absoluto que Coelvisac inicie la prestacion del servicio de transmision electrica con su SCT, ya que tampoco la LCE, la Ley 28832, el RLCE y el Reglamento de Transmision, establecen la restriccion legal para que dos Transmisores operen en una misma zona; Que, de alli que no es posible afirmar que por el hecho de que Osinergmin no incluya las instalaciones que Coelvisac construye como resultado de la obligacion de hacer en el Plan de Inversiones, se este restringiendo el derecho a la MORDAZA de empresa de Coelvisac al impedirle la posibilidad de que desarrolle la actividad de transmision electrica con las instalaciones cuya construccion fue libremente acordada con H2Olmos. Prueba de ello es que la propia Coelvisac ya ha superado todos las pruebas de puesta en servicio previstas en el Procedimiento Tecnico COES N° 20, tal como lo acredito mediante la entrega de diversos documentos emitidos por el COES entregados el pasado 11 de noviembre como informacion complementaria a su RECURSO, y que demuestran que esta apta para prestar el servicio a los Usuarios, clientes de H2Olmos, de dicha instalacion; 2.1.5. SUSTENTO DEL PETITORIO: PROYECCION DE DEMANDA PRESENTADA Que, respecto de la demanda del sistema electrico Chiclayo-Illimo-La Vina-Motupe-Olmos-Occidente, senala Coelvisac que tal como muestra el informe de Omnisol (adjunto a su recurso) la demanda en la MORDAZA de Olmos a ser atendida por la SET Tierras Nuevas no vario entre la propuesta inicial y final de Coelvisac, constituyendose en una lectura errada de Osinergmin, por lo que este aspecto no justifica el desistimiento a la solicitud planteada por Coelvisac; 2.1.6. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de la demanda propuesta por Coelvisac, como se detalla en el Informe Tecnico-Legal que forma parte integrante de la presente resolucion, de la comparacion de su propuesta inicial, como en la modificada (producto de las observaciones de Osinergmin), la afirmacion contenida en el Informe N° 0420-2014-GART es correcta y acorde con lo que Coelvisac remitio, debiendo por ello rechazarse el contenido de los numerales 2.81 y 2.82 del RECURSO, en cuanto a que la demanda que estimaba debia atender la SET Tierras Nuevas, si fue objeto de modificacion de parte de Coelvisac entre su propuesta inicial y final, en lo que respecta al plazo de interes de la evaluacion de alternativas; 2.1.7. SUSTENTO DEL PETITORIO: SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO REALIZADO POR OSINERGMIN RESPECTO DE LA RESOLUCION Y SU PREPUBLICACION Que, respecto del cambio de criterio adoptado por Osinergmin en la RESOLUCION respecto de la Resolucion N° 127-2014-OS/CD, considera que la aplicacion del numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 ha resultado contraria al mismo pues no

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