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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 Inversiones, siguió todos los pasos que el trámite exigía, evaluando el pedido y, fi nalmente otorgando su aprobación, lo que obliga a ENSA ejecutar las obras consideradas en el Plan de Inversiones; Que, el Artículo 139° del RLCE no ha establecido los casos en que Osinergmin debe proceder con el retiro de instalaciones asignadas previamente a favor de un concesionario de transmisión, siendo que este ha realizado diversos actos para dar cumplimiento a su obligación; Que, teniendo en cuenta que la inclusión de un determinado Elemento en el Plan de Inversiones, se debe a que contribuye con la planifi cación de la expansión del sistema de transmisión efectuada por Osinergmin y permite garantizar la continuidad, calidad y efi ciencia del suministro eléctrico en un Área de Demanda, es claro que el procedimiento de modifi cación del Plan de Inversiones también deba incluir la posibilidad de que el regulador disponga el retiro de un elemento previamente asignado a un titular, en caso el referido elemento ya no sea necesario ejecutar por ya no contribuir con los objetivos del Plan de Inversiones, siempre que no se encuentre ejecutado o en proceso de ejecución. Admitir un razonamiento distinto podría llevar al sinsentido de que se apruebe la ejecución de una inversión y, una vez hecha, si las premisas cambian y hacen innecesaria dicha instalación, ya no debiera remunerarse tal instalación, ello no resiste análisis mayor; Que, en ese sentido, para proceder con el retiro del elemento del Plan de Inversiones, Osinergmin deberá verifi car el proceso y/o existencia del elemento, que las condiciones del sistema eléctrico evaluado hayan sufrido modifi caciones con respecto a las premisas consideradas durante el procedimiento regulatorio de aprobación del Plan de Inversiones; efectuar la respectiva evaluación en el marco del procedimiento de modifi cación del Plan de Inversiones; y adoptar las medidas que correspondan para garantizar el principio del debido procedimiento administrativo previsto en la Ley 27444; Que, al respecto, una disposición regulatoria de Osinergmin, cuyo objeto sea retirar los elementos asignados a ENSA del Plan de Inversiones, implicaría en los hechos una revocación de la Resolución N° 151-2012- OS/CD; y por lo tanto su procedencia se encuentra sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 203° de la Ley N° 27444, lo que en el presente caso, de la evaluación respectiva, no resultaría procedente; Que, en consecuencia, Coelvisac se equivoca al afi rmar que Osinergmin debe retirar las instalaciones de ENSA por ser redundantes y porque el proyecto de Coelvisac tiene un avance de obras superior al de ENSA. Sobre este último punto, Coelvisac debe tener en cuenta como se ha indicado ampliamente en la presente resolución que sus instalaciones no responden a los criterios de planifi cación de la expansión del sistema de transmisión del Plan de Transmisión, ni del Plan de Inversiones, sino a la libre iniciativa privada de H2Olmos para un proyecto determinado, por lo que su utilidad recae de forma exclusiva a favor de H2Olmos; Que, siendo que no se han dado las condiciones para revocar la Resolución N° 151-2012-OS/CD que otorgó a favor de ENSA la ejecución de los Elementos ENSA, no corresponde retirar dichos Elementos del Plan de Inversiones, lo cual es correspondiente con el principio de seguridad jurídica, conforme fue detallado en forma amplia en el Informe Técnico-Legal 420-2014-GART; Que, vale mencionar que no existen varias opciones que permitan a Osinergmin la aplicación del Principio de Subsidiariedad, por cuanto la ejecución de los Elementos ENSA son los que Osinergmin ha establecido en el 2012, cuando no existía otra propuesta y éstos son necesarios para los requerimientos del sistema de transmisión del Área de Demanda 2, los cuales no es de interés ejecutar por parte de Coelvisac, ya que esta última ha ejecutado lo que se comprometió a través de su obligación de hacer con H2Olmos, que como es evidente tiene otras características y funcionalidades a los Elementos ENSA. Interesa mencionar además que ENSA es una empresa legalmente constituida que ya se encuentra en el mercado eléctrico; Que, lo expuesto por Coelvisac en el numeral 2.80 de su recurso, carece de todo fundamento, ya que no ha mostrado interés en ejecutar las instalaciones eléctricas que Osinergmin ha determinado son las necesarias para satisfacer los requerimientos del sistema de transmisión del Área de Demanda 2, sino lo que pretende es que Osinergmin obligue a los Usuarios a pagar por una instalación cuya necesidad de ejecución, su diseño, entre otros, responde a la libre iniciativa privada de H2Olmos; Que, es importante mencionar que el solo hecho de los argumentos de sustento por los cuales las instalaciones que ejecuta Coelvisac son de libre negociación, las excluye para ser comprendidas dentro del Plan de Inversiones; Que, sin perjuicio de lo expuesto, Coelvisac también se equivoca al afi rmar en los numerales 2.74 y 2.76 de su RECURSO, que Osinergmin al no retirar los elementos ENSA, pone en riesgo el SCT de Coelvisac y el benefi cio al sistema y sus usuarios; Que, debemos advertir que en ninguno de los apartados de la Ley de Concesiones Eléctricas, la Ley 28832, el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y el Reglamento de Transmisión, se establece que para ejecutar la actividad de transmisión eléctrica con un SCT es necesario que la instalación forme parte del Plan de Inversiones. El título habilitante para desarrollar la actividad de transmisión eléctrica es la Concesión Defi nitiva de Transmisión Eléctrica, según lo establece el numeral 1.6 del artículo 1° del Reglamento de Transmisión. Asimismo, el hecho de que Osinergmin no retire del Plan de Inversiones los Elementos ENSA, no impide en absoluto que Coelvisac inicie la prestación del servicio de transmisión eléctrica con su SCT, ya que tampoco la LCE, la Ley 28832, el RLCE y el Reglamento de Transmisión, establecen la restricción legal para que dos Transmisores operen en una misma zona; Que, de allí que no es posible afi rmar que por el hecho de que Osinergmin no incluya las instalaciones que Coelvisac construye como resultado de la obligación de hacer en el Plan de Inversiones, se esté restringiendo el derecho a la libertad de empresa de Coelvisac al impedirle la posibilidad de que desarrolle la actividad de transmisión eléctrica con las instalaciones cuya construcción fue libremente acordada con H2Olmos. Prueba de ello es que la propia Coelvisac ya ha superado todos las pruebas de puesta en servicio previstas en el Procedimiento Técnico COES N° 20, tal como lo acreditó mediante la entrega de diversos documentos emitidos por el COES entregados el pasado 11 de noviembre como información complementaria a su RECURSO, y que demuestran que está apta para prestar el servicio a los Usuarios, clientes de H2Olmos, de dicha instalación; 2.1.5. SUSTENTO DEL PETITORIO: PROYECCIÓN DE DEMANDA PRESENTADA Que, respecto de la demanda del sistema eléctrico Chiclayo-Illimo-La Viña-Motupe-Olmos-Occidente, señala Coelvisac que tal como muestra el informe de Omnisol (adjunto a su recurso) la demanda en la zona de Olmos a ser atendida por la SET Tierras Nuevas no varió entre la propuesta inicial y fi nal de Coelvisac, constituyéndose en una lectura errada de Osinergmin, por lo que este aspecto no justifi ca el desistimiento a la solicitud planteada por Coelvisac; 2.1.6. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de la demanda propuesta por Coelvisac, como se detalla en el Informe Técnico-Legal que forma parte integrante de la presente resolución, de la comparación de su propuesta inicial, como en la modifi cada (producto de las observaciones de Osinergmin), la afi rmación contenida en el Informe N° 0420-2014-GART es correcta y acorde con lo que Coelvisac remitió, debiendo por ello rechazarse el contenido de los numerales 2.81 y 2.82 del RECURSO, en cuanto a que la demanda que estimaba debía atender la SET Tierras Nuevas, sí fue objeto de modifi cación de parte de Coelvisac entre su propuesta inicial y fi nal, en lo que respecta al plazo de interés de la evaluación de alternativas; 2.1.7. SUSTENTO DEL PETITORIO: SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO REALIZADO POR OSINERGMIN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN Y SU PREPUBLICACIÓN Que, respecto del cambio de criterio adoptado por Osinergmin en la RESOLUCIÓN respecto de la Resolución N° 127-2014-OS/CD, considera que la aplicación del numeral 2 del Artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444 ha resultado contraria al mismo pues no 540000