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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 para la atención oportuna de la demanda, máxime si las condiciones no han variado; Que, por otro lado, las alternativas evaluadas por la recurrente tratan de mostrar que el transformador de reserva es la alternativa más adecuada para cubrir una eventual falla del transformador existente; no obstante, no presenta la documentación que sustente los costos estimados con lo cual no se estaría cumpliendo con suministrar la información para que el regulador pueda verifi car la validez de lo presentado. Adicionalmente, por lo descrito en sus alternativas, Edecañete no estaría considerando en sus evaluaciones, el segundo transformador que serviría de respaldo en caso fallase el primer transformador que está operando actualmente; Que, es importante señalar que la confi guración aprobada en el Plan de Inversiones 2013-2017, es más robusta respecto a la confi guración aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013. Con esta nueva confi guración se estaría contando con redundancia en todo el sistema eléctrico, lo que es más que sufi ciente para atender una demanda proyectada de 26 MW (año 2017) que puede ser cubierta por el segundo transformador 220/60 kV de 25 MVA, en caso fallase el transformador existente 220/60 kV de 25 MVA, conforme se observa en el Gráfi co N° 2.1 del Informe N° 625-2014-GART; Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que un criterio básico para defi nir la reserva de transformación en un sistema eléctrico, consiste en demostrar que el costo de la energía no suministrada debe ser mayor o igual al costo del transformador que se requiere como dicha reserva; Que, al respecto, se ha realizado un análisis de costos, a fi n de estimar si el hecho de adquirir un transformador de reserva tiene menores costos que el que asumiría Edecañete en caso existiese una falla sacando de servicio no sólo al transformador 220/60 kV de 25 MVA, sino también, a la LT 60 kV Cantera – San Vicente y/o al transformador de la SET San Vicente 60/10 kV de 25 MVA; Que, como resultado, se ha obtenido que el costo del transformador requerido como reserva asciende a US$ 908 197, mientras que el costo de la energía dejada de atender por falla del Elemento existente, ascendería a US$ 821 130 si consideramos un costo de falla de 6 000 US$/MWh , para un periodo de 10 años; sin embargo, si consideramos el tiempo de la vigencia del Plan de Inversiones 2013-2017, el costo de la energía dejada de atender solo ascendería a US$ 393 735, que correspondería al período de tiempo restante del Plan de Inversiones (donde se aprecia que el costo mayor sería sólo en el primer año de la falla, es decir, el año 2015 donde el segundo transformador aprobado aún no entraría como ya se mencionó por demoras atribuibles a la misma recurrente, siendo evidente que en el supuesto negado de aprobarse un transformador de reserva adicional, éste tampoco podría instalarse ese mismo año por el tiempo que demoraría gestionar su adquisición); Que, en ese sentido, en el caso del sistema eléctrico de Edecañete, no se estaría cumpliendo con el citado criterio para la implementación de un transformador de reserva; Que, de acuerdo a lo mencionado, podemos concluir que bajo el esquema aprobado en el Plan de Inversiones 2013-2017, no justifi caría invertir en un transformador de reserva durante un horizonte de 10 años y más aún si consideramos el análisis sólo hasta el año 2017 (vigencia del Plan de Inversiones 2013-2017); Que, en el Cuadro N° 2.1 del Informe N° 625-2014- GART, se muestran los resultados obtenidos; Que, en función a los argumentos señalados, este petitorio efectuado por Edecañete, debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los informes N° 625-2014-GART y N° 626-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 36-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edecañete S.A. contra la Resolución N° 206-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2, de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 625-2014- GARTy N° 626-2014-GART, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.-La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refi ere el artículo 2° precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob. pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1178092-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban Directiva para el ingreso, determinación, registro y resguardo de la información confidencial RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 033-2014-SUNASS-CD Lima, 12 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe Nº 020-2014-SUNASS-100, de la Gerencia de Políticas y Normas y la Gerencia de Asesoría Jurídica, el cual contiene la propuesta de “Directiva para el ingreso, determinación, registro y resguardo de la información confi dencial”, y su correspondiente exposición de motivos; CONSIDERANDO: Que, el literal c) del artículo 3.1 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley N° 27332 y modifi cada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, conforme al artículo 19 del Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 2001-PCM, la función normativa permite a la SUNASS dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios; Que, mediante Decreto Supremo N° 043-2003- PCM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece las disposiciones que regulan el acceso a la información pública, así como las excepciones al ejercicio de dicho derecho; Que, por Ley N° 27838, se aprobó la Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, la cual señala que la califi cación de información confi dencial en el marco de un procedimiento tarifario debe constar en resolución motivada del Consejo Directivo del Organismo Regulador; 540004