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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 Inversiones, como erróneamente lo señala Coelvisac en el numeral 2.55 de su RECURSO, ya que la “Norma Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” contiene una variedad de disposiciones normativas que no se agotan en el tema referido a la aprobación y modifi cación del Plan de Inversiones, como son los criterios para lo fi jación de peajes y compensaciones para los SCTPT, SCTPI, SCTLN y ST059, lo cual se realiza en procedimientos regulatorios distintos al de aprobación o modifi cación del Plan de Inversiones; Que, corresponde evaluar si ante el supuesto silencio de Coelvisac y H2Olmos respecto a la remuneración que le correspondería a Coelvisac, ameritaría la intervención de Osinergmin vía la modifi cación del Plan de Inversiones o por el contrario debe dejarse dicho aspecto a la libre iniciativa privada conforme a la ratio legis de la disposición establecida en el literal c) del numeral 27.2 de la Ley 28832; Que, al respecto, es de notar que Coelvisac se obliga con H2Olmos en la Cláusula Quinta del Contrato de Obligación de Hacer, (literal m), a “suscribir con H2Olmos un contrato de venta de energía a precios regulados y/ o a las mejores condiciones reguladas a los Usuarios, lo menor posible, el cual se encontrará vigente durante la Concesión”. Precios que incluyen los cargos por transmisión. Es decir, si bien no existe un valor expreso en el contrato, sí se prevé la condición de cargar a H2Olmos como máximo el precio que por el servicio aplique a los clientes de la concesión de riego de H2Olmos, siendo así, se verifi ca que H2Olmos, no sólo es el obligado a los compromisos de ejecución de la infraestructura y suministro eléctrico, y benefi ciario inmediato de la misma, sino que cuando menos ha pactado condiciones económicas para su suministro, que incluye el servicio de transmisión, como si fuese usuario libre; Que, no obstante ello, frente al supuesto de hecho antes descrito de haber guardado silencio contractual en cuanto a la retribución expresa por la obligación de hacer el sistema de transmisión, y que la normativa no prevé expresamente todos los posibles casos aplicables que tienen la misma naturaleza, ni una consecuencia jurídica determinada, corresponde aplicar lo previsto en el numeral VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27444, otorgándole el mismo tratamiento jurídico, debido a que se cumplen las mismas condiciones previstas en dicha normativa. Que, como indicamos en el apartado referente al carácter excepcional de la regulación de tarifas que efectúa Osinergmin, el marco constitucional y legal ha establecido que la actuación de este último, únicamente procede en los casos en que las fallas del mercado originen la necesidad de simular la competencia, ya que la intervención del Estado en la economía tiene un carácter subsidiario, por tener preferencia el derecho a la libre iniciativa privada y el principio de libre competencia; Que, en el caso que es objeto de análisis, H2Olmos tenía la opción de ejecutar o de encargar la construcción, operación y mantenimiento del Proyecto Energético Tierras Nuevas a cualquier empresa transmisora y negociar el precio por dichas actividades, que podría incluso ser trasladado sin que haya una desigualdad entre las partes del contrato; tan es así, que como consecuencia de ello recurrió a Coelvisac, conforme lo expresa en el numeral 2.36 de su RECURSO; Que, sobre este aspecto, interesa citar el numeral 1.5 del Contrato de Transferencia de Alícuota, en el cual se indica que H2Olmos luego de las evaluaciones realizadas, ha seleccionado a Coelvisac para que desarrolle, ejecute e implemente la Línea de Transmisión de 150 MVA en los plazos y las especifi caciones requeridas bajo el Contrato de Concesión; Que, en ese sentido, siendo que tanto H2Olmos como Coelvisac estaban en la mejor posición para establecer el régimen contractual en función de sus intereses, no corresponde que Osinergmin vía regulación intervenga y afecte el derecho a la libre iniciativa privada y negociación de las partes y el principio de libre competencia, ya que la determinación de lo que corresponde pagar a H2Olmos por el benefi cio que le genera que Coelvisac se haga cargo de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transmisión, que es una obligación de H2Olmos frente al Gobierno Regional de Lambayeque, es un tema que incumbe a dichas partes; Que, un aspecto adicional que debe tenerse en cuenta, es que en virtud del principio de subsidiariedad previsto en el Decreto Supremo 054-2001-PCM, Osinergmin al momento de emitir disposiciones regulatorias, debe elegir la que menos afecte la autonomía privada, la cual en este caso se ha logrado mediante un acuerdo privado suscrito entre H2Olmos y Coelvisac, en el que Osinergmin no puede intervenir; Que, el hecho de que Coelvisac, en el Contrato de Transferencia de la Alícuota, no haya reclamado una remuneración al benefi ciario directo e inmediato del sistema de transmisión, H2Olmos, no obliga al regulador a actuar en defecto de Coelvisac, y con ello obligar a todos los Usuarios del Área de Demanda 2, a asumir la remuneración de un sistema de transmisión. En este caso, no es posible estimar la evaluación de negocio que haya evaluado Coelvisac, la cual, como bien menciona en el RECURSO, es a su cuenta y riesgo; Que, es importante precisar que si H2Olmos y Coelvisac no fi jaron un precio expreso por la obligación de hacer, no signifi ca que Osinergmin de ofi cio deba intervenir para fi jarla y trasladárselo al Área de Demanda, tampoco signifi ca que las referidas empresas no lo puedan hacer, o realizar las gestiones para que en virtud del derecho a la libertad de contratación, se fi jen las condiciones contractuales adicionales que se estimen conveniente; Que, teniendo en cuenta que Osinergmin no puede emitir una disposición regulatoria ante el silencio de H2Olmos y Coelvisac por el encargo que recibió esta última de hacerse cargo de la construcción, operación y mantenimiento de la Línea de Transmisión cuya obligación recaía originalmente en H2Olmos, corresponde evaluar el tratamiento tarifario al que tendrá derecho Coelvisac que será aplicable al sistema de transmisión que libremente se ha obligado a hacer; Que, sobre el particular, en concordancia con el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley 28832, ya que en ambos supuestos el interesado en ejecutar el SCT, tiene la capacidad de negociar las condiciones económicas para implementar una red de transmisión en condiciones de competencia, corresponde evaluar si es posible aplicar el método de integración para la resolución del caso concreto; Que, al respecto, el literal c) del numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley 28832, lejos de constituir una norma restrictiva de derecho, tiene por objeto promover el derecho a la libre iniciativa privada y el principio de la libre competencia, al dejar a las partes de una relación contractual la defi nición del precio por el benefi cio que conlleva la ejecución de una red de transmisión, que en el caso de H2Olmos es una obligación contractual a cargo de H2Olmos frente al Gobierno Regional de Lambayeque, consistente en implementar el Proyecto Energético Tierras Nuevas y garantizar el suministro eléctrico a sus usuarios del Contrato de Concesión; Que, en ese sentido, la relación contractual que tenga el agente que necesita el SCT y el desarrollador del mismo, no puede ser interferida mediante una disposición regulatoria por parte de Osinergmin, a razón que la ejecución del SCT responde a un interés privado, y no a las necesidades del sistema eléctrico o la corrección de las fallas del mercado, con lo cual resulta irrazonable y arbitrario que el regulador en sustitución de la voluntad del interesado y del desarrollador del proyecto, determine los costos por la inversión, operación y mantenimiento de la instalación, vía su inclusión en el Plan de Inversiones, cuando no existe impedimento para que dicho precio sea libremente acordado por las partes intervinientes en igualdad de capacidad de negociación y el ejercicio del derecho a la libre iniciativa privada por parte de los interesados. Las obras se han venido ejecutando sin necesidad de la aprobación de Osinergmin; Que, la intervención del regulador únicamente será válida, en caso existan terceros que en virtud del principio de acceso abierto, utilicen el SCT, ya que en dicho supuesto, la intervención del regulador se justifi ca para evitar el abuso del monopolista de la actividad (falla de mercado), en este caso el titular del SCT cuya infraestructura ya es existente; Que, en consecuencia, corresponde que la remuneración por la prestación del servicio de transmisión eléctrica sea libremente acordada por Coelvisac y H2Olmos, sin perjuicio de que los Usuarios Libres y Regulados que utilicen el Sistema de Transmisión vía sus suministradores o directamente (en el caso de los Usuarios Libres) tengan que pagar los Peajes respectivos 539998