Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2014 (17/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Miercoles 17 de diciembre de 2014

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declaracion sobre una determinada situacion, es mediante la emision de un acto administrativo. Reafirma lo expuesto, lo indicado en el primer parrafo del articulo VI de la Ley 27444, cuando establece que los criterios de la autoridad administrativa seran fijados en actos administrativos que resuelvan una situacion concreta; Que, es importante mencionar que la doctrina establece que no puede calificarse como acto administrativo, a todos los "actos preparatorios" (informes, dictamenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por si mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto juridico inmediato en relacion a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente; Que, en tal sentido, siendo que la Resolucion 127, no surtio efectos juridicos en los usuarios electricos del Area de Demanda 2, ENSA o Coelvisac, mal podria afirmarse, como lo hace Coelvisac en los numerales 2.85 al 2.88 de su RECURSO, que la Resolucion 193 ha variado negativamente el regimen juridico de los derechos y obligaciones de los receptores de sus efectos juridicos, con respecto a lo que publico Osinergmin en la Resolucion 127; Que, es recien con la Resolucion 193 que la decision de Osinergmin es vinculante y ha surtido efectos en los usuarios electricos del Area de Demanda 2, ENSA o Coelvisac, por lo que es a partir de dicho momento que puede considerarse que Osinergmin ha establecido un criterio al resolver un caso concreto en relacion a la particular situacion originada por el pedido de Coelvisac; Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que en caso Osinergmin habria mantenido el criterio establecido en el acto preparatorio en la resolucion final, si se hubiera provocado un perjuicio a todos los usuarios del Area de Demanda 2, ya que tendrian que haber soportado irregularmente la carga de remunerar una instalacion que fue disenada y requerida en beneficio directo de H2Olmos, y que por lo tanto no amerita su inclusion en el Plan de Inversiones, al no obedecer su decision de ejecucion a los criterios de planificacion del sistema de transmision de toda el Area de Demanda 2, a cargo de Osinergmin; Que, por otra parte, es importante mencionar que la cita efectuada en el Informe Tecnico Legal N° 0420-2014GART, al Articulo VI de la Ley 27444, tuvo por objeto ilustrar que si las autoridades administrativas pueden cambiar su criterio mediante la emision de actos administrativos que se contraponen a anteriores, a fortiori, resulta valido que la administracion modifique los criterios establecidos en un acto preparatorio, como lo es la Resolucion 127; Que, por todo lo expuesto, corresponde declarar infundado el RECURSO, en el extremo de incluir las instalaciones de COELVISAC en el Plan de Inversiones vigente; 2.1.9. SUSTENTO DEL PETITORIO: PERJUICIOS ALEGADOS POR COELVISAC Y LAS PRETENSIONES ACCESORIAS Que, a lo largo del RECURSO y con enfasis en los numerales 2.86 y 2.88 del RECURSO, Coelvisac alega que la no inclusion en el Plan de Inversion de su SCT le causara un perjuicio y perjudicara a los propietarios de tierras del Proyecto de Irrigacion Olmos; 2.1.10. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, conforme se ha analizado ampliamente en la presente resolucion queda MORDAZA que Coelvisac no requirio ni requiere de aprobacion de la autoridad, lease Osinergmin, para que MORDAZA iniciado la ejecucion de la instalacion y continue con la prestacion del servicio de transmision electrica con su SCT; y que como correlato a dicha prestacion, reciba adicionalmente de parte los terceros que utilicen dicha infraestructura, el correspondiente Peaje al MORDAZA de lo previsto en el numeral 27.2.c de la Ley N° 28832; Interesa mencionar que en virtud a lo mencionado por Coelvisac en su carta del 11 de diciembre de 2014, respecto de los acuerdos con clientes que justificarian la procedencia de aplicacion de las normas tarifarias del SCT, estas tarifas seran determinadas por Osinergmin, en concordancia con el procedimiento regulatorio establecido para este MORDAZA de casos por la normativa aplicable, en el numeral 6.3 y Anexo A.3 de la MORDAZA "Procedimientos para Fijacion de Precios Regulados, conforme sea solicitado por Coelvisac;

resulta mas favorable para los administrados y ademas es contraria al interes general, pues ademas de tratar diferente a Coelvisac respecto de las otras empresas de transmision, perjudicaria tambien a los propietarios de las tierras del Proyecto Olmos, quienes pagarian instalaciones de transmision que de acuerdo a ley deben ser pagadas por toda la demanda del Area de Demanda 2; Que, senala que no es equitativo que se ampare en la seguridad juridica a una empresa publica que ha incumplido con poner en servicio la obra de acuerdo al Plan de Inversiones en el ano 2014 y con costos elevados para la magnitud de la obra a su cargo, en perjuicio de una empresa privada esta construyendo obras promovidas por el Gobierno Regional de MORDAZA con sus propios recursos y en tiempo record para atender la demanda de la zona; Que, en ese sentido, considera que el cambio de criterio no resulta mas favorable a los administrados y conlleva a una discriminacion en perjuicio de Coelvisac y de los usuarios de las tierras del Proyecto Olmos, con respecto a los demas usuarios del Area de Demanda 2; no estando alineada con el interes general; Que, Osinergmin debe buscar la solucion tecnica y economica mas conveniente para el sistema que redundara en beneficio de los usuarios finales, no pudiendo justificarse no implementarla porque se hubiera previsto otra solucion a ser implementada, mas aun cuando esta MORDAZA no se ha ejecutado; Que, en el Informe de Omnisol anexo a su RECURSO, se manifiesta respecto de la estabilidad juridica referida por Osinergmin, que a su entender al haberse modificado el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, para permitir la modificacion del Plan de Inversiones, se considero los riesgos que implicarian a la estabilidad juridica sobreviniente para aquellos agentes que se encuentran atrasados (como ENSA) y por lo tanto el riesgo economico al que se exponen. Esto era conocido por MINEM, Osinergmin y las empresas; Que, al respecto, senala que la MORDAZA de Osinergmin no establece en ningun caso que para determinar la alternativa mas conveniente se debe tomar en cuenta los riesgos por retrasos de las empresas, ni condiciones derivadas de algun MORDAZA de estabilidad juridica sobreviniente; y por tanto, no pueden ser incluidas en el analisis de Osinergmin y, por ello, no constituyen razon para no aceptar la propuesta de Coelvisac; 2.1.8. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, de acuerdo a la definicion de acto administrativo prevista en el Articulo 1° de la Ley 27444, en MORDAZA debemos indicar que la Resolucion 127 no constituye un acto administrativo al no haber producido efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion concreta; Que, la referida resolucion fue MORDAZA en indicar en su Articulo 1° que se procedia a la publicacion del proyecto de resolucion que resuelve la solicitud planteada por Coelvisac, en cumplimiento del MORDAZA de transparencia a que se refiere el Articulo 25° de su Reglamento General, por considerarse apropiado publicar el proyecto con la finalidad de recibir los comentarios de los interesados, opiniones que, al ser presentadas, fueron debidamente analizadas con el fin de acoger aquellas que contribuyan con el objetivo de la resolucion y con el MORDAZA legal aplicable; Que, de otro lado, no debe perderse de vista el hecho MORDAZA que los que se publico fue un proyecto sujeto a la opinion publica y de ninguna manera una decision concluyente de la administracion sobre la solicitud de modificacion del Plan de Inversiones planteada por Coelvisac. Recordemos que el Articulo 25 del Reglamento General de Osinergmin tiene por objeto obtener, via publicacion de un proyecto, opiniones que no tienen caracter vinculante, es decir, que no obligan a Osinergmin a ser aceptadas de plano, sino que requieren de un detenido analisis para definir si tales opiniones contribuyen al objeto de la resolucion definitiva sobre el tema planteado; Que, en efecto, cuando el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, se prescribe la facultad de la autoridad administrativa de cambiar un criterio anterior, es requisito que el referido criterio MORDAZA sido expresado a traves de un acto administrativo ya que la unica forma que tienen las entidades administrativas para expresar una

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