Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (17/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 resulta más favorable para los administrados y además es contraría al interés general, pues además de tratar diferente a Coelvisac respecto de las otras empresas de transmisión, perjudicaría también a los propietarios de las tierras del Proyecto Olmos, quienes pagarían instalaciones de transmisión que de acuerdo a ley deben ser pagadas por toda la demanda del Área de Demanda 2; Que, señala que no es equitativo que se ampare en la seguridad jurídica a una empresa pública que ha incumplido con poner en servicio la obra de acuerdo al Plan de Inversiones en el año 2014 y con costos elevados para la magnitud de la obra a su cargo, en perjuicio de una empresa privada está construyendo obras promovidas por el Gobierno Regional de Lambayeque con sus propios recursos y en tiempo récord para atender la demanda de la zona; Que, en ese sentido, considera que el cambio de criterio no resulta más favorable a los administrados y conlleva a una discriminación en perjuicio de Coelvisac y de los usuarios de las tierras del Proyecto Olmos, con respecto a los demás usuarios del Área de Demanda 2; no estando alineada con el interés general; Que, Osinergmin debe buscar la solución técnica y económica más conveniente para el sistema que redundará en benefi cio de los usuarios fi nales, no pudiendo justifi carse no implementarla porque se hubiera previsto otra solución a ser implementada, más aún cuando ésta última no se ha ejecutado; Que, en el Informe de Omnisol anexo a su RECURSO, se manifi esta respecto de la estabilidad jurídica referida por Osinergmin, que a su entender al haberse modifi cado el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, para permitir la modifi cación del Plan de Inversiones, se consideró los riesgos que implicarían a la estabilidad jurídica sobreviniente para aquellos agentes que se encuentran atrasados (como ENSA) y por lo tanto el riesgo económico al que se exponen. Esto era conocido por MINEM, Osinergmin y las empresas; Que, al respecto, señala que la norma de Osinergmin no establece en ningún caso que para determinar la alternativa más conveniente se debe tomar en cuenta los riesgos por retrasos de las empresas, ni condiciones derivadas de algún tipo de estabilidad jurídica sobreviniente; y por tanto, no pueden ser incluidas en el análisis de Osinergmin y, por ello, no constituyen razón para no aceptar la propuesta de Coelvisac; 2.1.8. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de acuerdo a la defi nición de acto administrativo prevista en el Artículo 1° de la Ley 27444, en principio debemos indicar que la Resolución 127 no constituye un acto administrativo al no haber producido efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; Que, la referida resolución fue clara en indicar en su Artículo 1° que se procedía a la publicación del proyecto de resolución que resuelve la solicitud planteada por Coelvisac, en cumplimiento del principio de transparencia a que se refi ere el Artículo 25° de su Reglamento General, por considerarse apropiado publicar el proyecto con la fi nalidad de recibir los comentarios de los interesados, opiniones que, al ser presentadas, fueron debidamente analizadas con el fi n de acoger aquellas que contribuyan con el objetivo de la resolución y con el marco legal aplicable; Que, de otro lado, no debe perderse de vista el hecho cierto que los que se publicó fue un proyecto sujeto a la opinión pública y de ninguna manera una decisión concluyente de la administración sobre la solicitud de modifi cación del Plan de Inversiones planteada por Coelvisac. Recordemos que el Artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin tiene por objeto obtener, vía publicación de un proyecto, opiniones que no tienen carácter vinculante, es decir, que no obligan a Osinergmin a ser aceptadas de plano, sino que requieren de un detenido análisis para defi nir si tales opiniones contribuyen al objeto de la resolución defi nitiva sobre el tema planteado; Que, en efecto, cuando el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444, se prescribe la facultad de la autoridad administrativa de cambiar un criterio anterior, es requisito que el referido criterio haya sido expresado a través de un acto administrativo ya que la única forma que tienen las entidades administrativas para expresar una declaración sobre una determinada situación, es mediante la emisión de un acto administrativo. Reafi rma lo expuesto, lo indicado en el primer párrafo del artículo VI de la Ley 27444, cuando establece que los criterios de la autoridad administrativa serán fi jados en actos administrativos que resuelvan una situación concreta; Que, es importante mencionar que la doctrina establece que no puede califi carse como acto administrativo, a todos los “actos preparatorios” (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea sufi ciente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente; Que, en tal sentido, siendo que la Resolución 127, no surtió efectos jurídicos en los usuarios eléctricos del Área de Demanda 2, ENSA o Coelvisac, mal podría afi rmarse, como lo hace Coelvisac en los numerales 2.85 al 2.88 de su RECURSO, que la Resolución 193 ha variado negativamente el régimen jurídico de los derechos y obligaciones de los receptores de sus efectos jurídicos, con respecto a lo que publicó Osinergmin en la Resolución 127; Que, es recién con la Resolución 193 que la decisión de Osinergmin es vinculante y ha surtido efectos en los usuarios eléctricos del Área de Demanda 2, ENSA o Coelvisac, por lo que es a partir de dicho momento que puede considerarse que Osinergmin ha establecido un criterio al resolver un caso concreto en relación a la particular situación originada por el pedido de Coelvisac; Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que en caso Osinergmin habría mantenido el criterio establecido en el acto preparatorio en la resolución fi nal, si se hubiera provocado un perjuicio a todos los usuarios del Área de Demanda 2, ya que tendrían que haber soportado irregularmente la carga de remunerar una instalación que fue diseñada y requerida en benefi cio directo de H2Olmos, y que por lo tanto no amerita su inclusión en el Plan de Inversiones, al no obedecer su decisión de ejecución a los criterios de planifi cación del sistema de transmisión de toda el Área de Demanda 2, a cargo de Osinergmin; Que, por otra parte, es importante mencionar que la cita efectuada en el Informe Técnico Legal N° 0420-2014- GART, al Artículo VI de la Ley 27444, tuvo por objeto ilustrar que si las autoridades administrativas pueden cambiar su criterio mediante la emisión de actos administrativos que se contraponen a anteriores, a fortiori, resulta válido que la administración modifi que los criterios establecidos en un acto preparatorio, como lo es la Resolución 127; Que, por todo lo expuesto, corresponde declarar infundado el RECURSO, en el extremo de incluir las instalaciones de COELVISAC en el Plan de Inversiones vigente; 2.1.9. SUSTENTO DEL PETITORIO: PERJUICIOS ALEGADOS POR COELVISAC Y LAS PRETENSIONES ACCESORIAS Que, a lo largo del RECURSO y con énfasis en los numerales 2.86 y 2.88 del RECURSO, Coelvisac alega que la no inclusión en el Plan de Inversión de su SCT le causará un perjuicio y perjudicará a los propietarios de tierras del Proyecto de Irrigación Olmos; 2.1.10. ÁNALISIS DE OSINERGMIN Que, conforme se ha analizado ampliamente en la presente resolución queda claro que Coelvisac no requirió ni requiere de aprobación de la autoridad, léase Osinergmin, para que haya iniciado la ejecución de la instalación y continúe con la prestación del servicio de transmisión eléctrica con su SCT; y que como correlato a dicha prestación, reciba adicionalmente de parte los terceros que utilicen dicha infraestructura, el correspondiente Peaje al amparo de lo previsto en el numeral 27.2.c de la Ley N° 28832; Interesa mencionar que en virtud a lo mencionado por Coelvisac en su carta del 11 de diciembre de 2014, respecto de los acuerdos con clientes que justifi carían la procedencia de aplicación de las normas tarifarias del SCT, éstas tarifas serán determinadas por Osinergmin, en concordancia con el procedimiento regulatorio establecido para este tipo de casos por la normativa aplicable, en el numeral 6.3 y Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, conforme sea solicitado por Coelvisac; 540001