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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 Que, en ese sentido, no es exacto de que Osinergmin mediante la no aceptación de su solicitud de incluir el SCT de Coelvisac en el Plan de Inversiones, esté impidiendo que Coelvisac ejerza la actividad de transmisión eléctrica y de que la prestación del servicio sea remunerada, ni por su contraparte contractual de la Obligación de Hacer, H2Olmos, ni por terceros usuarios. De allí que, Coelvisac no ha acreditado cual es el perjuicio económico que Osinergmin le está causando con la resolución, ya que su instalación recibirá una remuneración a partir de que terceros usuarios empiecen a utilizar la misma; Que, la verdadera pretensión de Coelvisac es lograr que todos los usuarios eléctricos del Área de Demanda 2 remuneren su SCT, pese a que según el ordenamiento jurídico, la única forma de ello es si este es resultado del proceso de planifi cación participativo de la actividad de transmisión eléctrica que aprueba Osinergmin, lo que no ha sido el caso, pues como ya se ha explicado ampliamente el SCT de Coelvisac fue resultado de un acuerdo libremente pactado con H2Olmos; no siendo legalmente posible imponer que el conjunto de usuarios eléctricos remuneren una red de transmisión cuya ejecución responde al resultado de negociaciones privadas; Que, lo señalado en el párrafo que antecede da respuesta a la afi rmación de Coelvisac de que se está generando un acto discriminatorio contra ella y contra los propietarios de tierras del Proyecto de Irrigación Olmos, argumento que no puede ser sostenible desde el momento en que el Proyecto Energético Tierras Nuevas, ya construido por Coelvisac, fue pactado por iniciativa privada en concordancia con el literal c) del numeral 27.2 de la Ley 28832; Que, al considerarse infundado el RECURSO respecto de la solicitud de incorporar dentro del Plan de Inversiones el Sistema de Transmisión de Coelvisac, devienen en infundadas las solicitudes para valorizar, remunerar desde la puesta en servicio y disponer el pago del 100 % a cargo de la demanda respecto de las referidas instalaciones de Coelvisac. Petitorios para los cuales, además, no se ha presentado mayores fundamentos; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 624-2014-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 36-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Osinergmin N° 193-2014-OS/CD, en todos sus extremos por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe Técnico Legal N° 0624-2014-GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. Artículo 3°.- Disponer que el procedimiento regulatorio de tarifas, aplicable por el uso de terceros de las instalaciones de transmisión ejecutadas por Coelvisac, se sujetará a lo previsto en Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”. Artículo 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1178092-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Edecañete S.A. contra la Res. Nº 206- 2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 260-2014-OS/CD Lima, 15 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de octubre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 206- 2014-OS/CD, mediante la cual, entre otros, se modifi có el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2017, aprobado mediante Resolución N° 151-2012-OS/ CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 7, contra la cual el 11 de noviembre de 2014, la empresa Edecañete S.A. (en adelante “Edecañete”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modifi catorias; Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modifi caciones; Que, con Resolución N° 151-2012-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2013 – abril 2017; la que respecto al Área de Demanda 7 fue impugnada por la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “Luz del Sur”), mediante recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución N° 212-2012-OS/CD; Que, el 30 de junio de 2014 la empresa Edecañete mediante Carta EDECA–1457-2014, solicitó a Osinergmin la modifi cación del Plan de Inversiones 2013 - 2017 correspondiente al Área de Demanda 7; Que, con fecha 21 de octubre de 2014, se publicó la Resolución Nº 206-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 206”), mediante la cual, entre otros, se modifi ca el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017, aprobado mediante Resolución N° 151-2012-OS/CD y modifi cado con Resolución N° 217-2012-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 7; Que, el 11 de noviembre de 2014 la empresa Edecañete ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 206; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Edecañete solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifi que la Resolución 206, de acuerdo a lo siguiente: a) Que se incorpore al Plan de Inversiones 2013-2017 un transformador de reserva de 220/60 kV de 25MVA para la SET Cantera. 540002