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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 determinados por Osinergmin, conforme lo establece el citado literal c) del numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley 28832, el literal g) del artículo 139° del RLCE, y el procedimiento regulatorio previsto en el numeral 6.3 y Anexo A.3 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”; Que, de esta forma, Osinergmin cumple con su función de regular los precios que deben aplicar para el Sistema de Transmisión, establecida en el literal b) del numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley 28832, pero una vez que los usuarios (terceros) en virtud del principio de acceso abierto, empiecen a utilizar el SCT. En ese sentido, Coelvisac se equivoca cuando afi rma que Osinergmin no cumpliría con su función reguladora si no incluye en el Proyecto Energético Tierras Nuevas en el Plan de Inversiones, ya que parte de la premisa errónea de que la única forma de remunerar un SCT es mediante su inclusión en el Plan de Inversiones, lo cual resulta incorrecto, puesto que la instalación será regulada cuando se vayan incorporando los terceros que hagan uso de la infraestructura eléctrica; Que, por dicha razón es que en el Informe Técnico Legal N° 0420-2014-GART que sustentó la Resolución, se reiteró en diversos apartados que la celebración del acuerdo entre H2Olmos y Coelvisac se enmarca en lo dispuesto en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, ya que H2Olmos ha suscrito un contrato con el agente Coelvisac para la construcción de instalaciones de transmisión y distribución para sí mismo y para los propietarios de los lotes que forman parte del Proyecto de Irrigación Olmos, estableciendo mediante libre negociación sus condiciones por las instalaciones que está construyendo Coelvisac según el Contrato bajo su cuenta y riesgo; Que, teniendo en cuenta las consideraciones descritas anteriormente, corresponde rechazar las afi rmaciones expuestas por Coelvisac en los numerales 2.36, 2.41, 2.46, 2.47, 2.49, 2.50, referidas a la no aplicación lo dispuesto en el literal c) del numeral 27.2 del artículo 28832, debido a que siendo H2Olmos benefi ciario directo e inmediato por la ejecución del SCT motivo del RECURSO, la remuneración que percibirá Coelvisac debe ser pactada libremente, sin perjuicio de que los terceros que utilicen la infraestructura pagarán los Peajes correspondientes que Osinergmin determine en el procedimiento regulatorio respectivo y no vía la modifi cación del Plan de Inversiones; Que, sobre la afi rmación de Coelvisac que funcionarios de Osinergmin aceptaron la inclusión del Proyecto Energético Tierras Nuevas en el Plan de Inversiones, debemos rechazarla por ser incorrecta y aseverada además sin presentar prueba alguna de la veracidad de la misma. Más aún cuando es de conocimiento de Coelvisac que es el Consejo Directivo de Osinergmin el único facultado para pronunciarse sobre qué instalaciones involucran el Plan de Inversiones. Las reuniones que pudieron llevarse a cabo, se enmarcaron en el objetivo de recabar información y en su desarrollo bajo ningún concepto tuvo por vocación adelantar opinión de un proceso que ni siquiera había iniciado; Que, lo señalado por Coelvisac, se contradice claramente con lo expuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 017-2014-EF/63.01, emitido por su Dirección General de Política de Inversiones; y que fuera remitido al Gobierno Regional de Lambayeque ante su solicitud de opinión favorable al proyecto de adenda, el cual recomendó que previamente a la suscripción de la Adenda en cuestión, el PEOT realice las coordinaciones pertinentes con el Osinergmin para que el proyecto que pretende modifi carse mediante la Quinta Adenda se incluya en el Plan de Inversiones 2013-2017 del sector energético aprobado recientemente, para que de esta forma no se altere la planifi cación realizada por el sector y se realicen inversiones efi cientes; Que, como se advierte, lo afi rmado por Coelvisac no se ajusta a la verdad, ya que el propio Ministerio de Economía y Finanzas indicó que se requería la opinión expresa de Osinergmin para verifi car si era viable incluir el Proyecto Energético Tierras Nuevas, como lo había propuesto H2Olmos, en el Plan de Inversiones. En ese sentido, si la Adenda fue suscrita sin tener la certeza de que las instalaciones objeto de la adenda iban a ser incluidas en el Plan de Inversiones, es responsabilidad de las Partes que suscribieron dicha adenda las consecuencias económicas que puedan generarse por no haber requerido la opinión previa del regulador o esperar el pronunciamiento que se emitió con la Resolución 193; Que, sin perjuicio de lo expuesto, debemos indicar, además, que lo expresado por el Ministerio de Economía y Finanzas tiene concordancia con lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17º del Decreto Supremo N° 146- 2008-EF vigente a la fecha de suscripción de la Quinta Adenda del Contrato de Concesión que a la letra indica que en el caso de iniciativas privadas que se fi nancien con tarifas de servicio público, previamente a la declaratoria de interés, se deberá contar con la opinión favorable del organismo regulador correspondiente, en asuntos que resulten de su competencia; Que, por todo lo anterior, no se encuentra fundamentos para incorporar el SCT de Coelvisac al Plan de Inversiones 2013-2017, por tratarse de una instalación que se enmarca en el literal c) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 28832 al ser resultado de un acto libremente negociado, y respecto del cual Osinergmin no puede actuar reformándolo; 2.1.3. SUSTENTO DEL PETITORIO: OSINERGMIN PROCEDA CON EL RETIRO DE INSTALACIONES DE LA EMPRESA ELECTRONORTE S.A. (“ENSA”) Que, complementa Coelvisac, señalando que su propuesta buscó la solución más efi ciente para el sistema, y que implicaba que pudiera dejarse de lado la infraestructura que originalmente se había previsto que ejecute Electronorte S.A. (ENSA); Que, adjunta como sustento de que la solución presentada es la más efi ciente, un informe de la empresa Omnisol, que justifi ca que Osinergmin debe velar por la efi ciencia del sistema en benefi cio de los usuarios, pues señala que la función principal del regulador es convertirse en el defensor de los intereses de los usuarios regulados, y que ello implica aceptar la alternativa más económica que respete las normas de calidad y seguridad; Que, aclara que la propuesta de Coelvisac, que incluye una línea de transmisión 60 kV entre la SET Tierras Nuevas y el sistema Chiclayo-Motupe-Olmos existente ocasiona una signifi cativa reducción de costos del Plan de Inversiones, y que no es correcta la que fi gura en el gráfi co contenido en el Informe Técnico que sustenta la RESOLUCIÓN; Que, asimismo, pregunta acerca de cuál sería la demanda que atendería la SET Pampa Pañala de ENSA si toda la demanda sería atendida desde la SET Tierras Nuevas, no siendo real el análisis de impedancias realizado por Osinergmin; no obstante que alerta acerca que desde el sistema de ENSA sólo se podría atender el 25% de la demanda total del Proyecto Olmos, lo que corrobora que es necesario modifi car el Plan de Inversiones; Que, por dichas razones, expresa que Osinergmin debe ver si elimina la innecesaria redundancia o inefi ciencia de ciertas inversiones que bajo las actuales condiciones podrían realizarse. No obstante ello, sí debe incluir las instalaciones de Coelvisac en el Plan de Inversiones como parte del Sistema Complementario de Transmisión que debe ser remunerado 100% por la demanda; Que, agrega que si bien ENSA ha presentado documentos que revelen compromisos para ejecutar la línea a su cargo, la línea de Coelvisac es una realidad a diferencia del proyecto de ENSA que señala no cuenta con capacidad de llevar adelante su proyecto; Que, Coelvisac, desarrolla a continuación que ENSA debe actuar sujetándose al Principio de Subsidiariedad de conformidad con el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1031, debiendo como empresa pública intervenir sólo cuando exista real necesidad; siendo que en el presente caso, en particular, existe un privado (Coelvisac) dispuesto y habilitado legalmente a ejecutar la actividad empresarial en cuestión. Por ello, la actuación de ENSA deviene en contraría al principio de subsidiariedad; 2.1.4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante Resolución N° 151-2012-OS/CD, Osinergmin aprobó a favor de ENSA, los Elementos correspondiente al Sistema Eléctrico Chiclayo – Illimo – La Viña – Motupe – Olmos – Occidente (en adelante “Elementos ENSA”). En lo que respecta a la asignación de responsabilidad por la ejecución de los Elementos ENSA, el acto administrativo quedó fi rme en sede administrativa; Que, Osinergmin, para atender la propuesta de ENSA formulada desde el inicio de la elaboración del Plan de 539999