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El Peruano Miércoles 17 de diciembre de 2014 Que, el artículo 62° de la LCE estipula que la regulación tarifaria de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) corresponde a OSINERGMIN. Por su parte, el literal b) del numeral 27.2 del Artículo 27° la Ley 28832, prescribe que las tarifas y compensaciones de los Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) se regulan de acuerdo a lo dispuesto en la LCE para los SST; Que, el literal c) del numeral 27.3 de la Ley 28832, establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación; Que, en los supuestos establecidos en el considerando anterior, se ha considerado que la formación del precio por el servicio de transmisión eléctrica, no debe sujetarse al régimen excepcional de la regulación económica, en razón que el servicio es requerido por algún agente, en la capacidad de negociar el precio del servicio con el Transmisor, en función de sus propios intereses y particularidades del proyecto requerido; Que, una posición en contrario, iría en contra del principio de subsidiariedad de la participación del Estado en la economía, de las reglas del régimen de libre competencia y del derecho a la libre iniciativa privada, debido que el Regulador actuaría en reemplazo de los intereses de quienes libremente pueden negociar el emprendimiento de un proyecto de transmisión, sin considerar que en estos casos la regulación económica no tiene justifi cación, pues, en los casos mencionados, el precio por el servicio no puede ser fi jado arbitrariamente por el Transmisor (titular del monopolio natural), ya que en el supuesto la compensación económica negociada no satisfaga los intereses de los benefi ciarios, estos últimos buscarán otras alternativas, como la elección de otro oferente, la ejecución del SCT por su cuenta y riesgo, entre otras opciones; Que, en consecuencia, la ratio legis de la disposición establecida en el literal c) del numeral 27.3 de la Ley 28832, es promover mediante el ejercicio del derecho a la libre iniciativa privada y en condiciones de competencia, la construcción, operación y mantenimiento de un STC requerido por quien percibe benefi cio del mismo, cumple alguna obligación y, por tanto, encarga su desarrollo; Que, para los SCT que habiendo sido incluidos en el Plan de Transmisión o Plan de Inversiones; es decir, los que responden a la planifi cación estatal de la transmisión eléctrica, la fi jación del Costo Medio Anual se realiza con anterioridad o en el momento de la Puesta en Operación Comercial de la instalación. A diferencia de ello, las instalaciones construidas por necesidad de un Usuario Libre o un Generador que en forma posterior son utilizadas por terceros, corresponde la fi jación de un Peaje a los terceros que vayan haciendo uso de dichas instalaciones; Que, teniendo en cuenta lo señalado, las afi rmaciones vertidas por Coelvisac respecto de que las instalaciones por el sólo hecho de ser parte del SCT merecen ser remuneradas en el Plan de inversiones, carecen de fundamento, ya que el hecho de que una red de transmisión forme parte del SCT, no signifi ca que de forma automática se le tenga que incorporar al Plan de Inversiones, ni ser asumida por toda el Área de Demanda en que se ubique, debido a que existen otras alternativas previstas en la normativa sectorial; Que, la ejecución del sistema de transmisión se originó en el marco de la suscripción de la Quinta Adenda al Contrato de Concesión, a propuesta de H2Olmos al Gobierno Regional de Lambayeque, tal como lo indica Coelvisac en los numerales 2.18 al 2.23 de su RECURSO, acreditándose con ello que dicho proyecto es de interés exclusivo de la empresa H2Olmos, pues si no hubiera relación alguna con el Proyecto de Irrigación Olmos cuya concesión tiene a cargo, no se hubiera incluido la obligación de construir un sistema de transmisión y suministrar energía como parte de las Obras del Contrato de Concesión. De la lectura del documento contractual, es incorrecto afi rmar que la obligación sea la identifi cación de un tercero para que cumpla una obligación propia; Que, en ese sentido, queda claro que el benefi ciario directo por la construcción y la prestación del servicio de transmisión correspondiente, es H2Olmos, pues con ello cumplirá con las disposiciones contractuales establecidas en la Quinta Adenda del Contrato de Concesión y en su Contrato de Concesión, conforme se detalla en el Informe Técnico Legal N° 0624-2014-GART que sustenta la presente resolución; Que, el hecho de que se haya incrementado la capacidad del sistema de transmisión a solicitud de H2Olmos, y que dicha empresa no haya acordado expresamente en el contrato puesto a disposición una remuneración específi ca por la construcción, operación y mantenimiento de la misma con el Gobierno Regional de Lambayeque, no implica que H2Olmos no obtenga un benefi cio directo por esta nueva confi guración, ya que en caso la instalación no se ejecutase, H2Olmos incumpliría con las obligaciones contractuales antes descritas, generándose con ello, las consecuencias establecidas en su Contrato de Concesión. Interesa mencionar que en el contrato si existe un presupuesto máximo dentro de sus Anexos; Que, lo indicado queda fehacientemente acreditado con la revisión de lo pactado por Coelvisac y H2Olmos en la Cláusula Sétima del Contrato de Obligación de Hacer, por la cual ambas empresas establecen las garantías que ofrece Coelvisac a favor de H2Olmos por la construcción y puesta en servicio oportuna del sistema de transmisión; así como la Cláusula Segunda y Tercera del Contrato de Transferencia de Alícuota, H2Olmos y Coelvisac; Que, por ello es que no puede considerarse correcto lo afi rmado por Coelvisac en los numerales 2.31, 2.32 y 2.44 de su RECURSO de reconsideración, en el sentido de que H2Olmos únicamente se habría obligado a identifi car al tercero para que actúe como concesionario eléctrico y que quedaba limitado a ser el concesionario de la infraestructura de irrigación, en razón que la construcción y operación oportuna del sistema de transmisión, resulta indispensable para que H2Olmos cumpla con sus obligaciones contractuales frente al Gobierno Regional de Lambayeque, manteniendo incluso la responsabilidad contractual de asegurar que la instalación se encuentre concluida y operativa en los plazos, de manera tal que los Usuarios clientes de H2Olmos tengan a su disposición la infraestructura de transmisión que les permita el suministro de electricidad a los Lotes; Que, como ha sido ampliamente expuesto por Coelvisac en su solicitud de modifi cación del Plan de Inversiones y en los numerales 2.8 al 2.16 del RECURSO, el sistema que Coelvisac se obliga a hacer, fue diseñado, y ejecutado, en el marco de la Quinta Adenda del Contrato que suscribieron el Gobierno Regional de Lambayeque y H2Olmos, con la fi nalidad de contribuir al cumplimiento de los objetivos del PEOT y fortalecer el sistema de transmisión necesario para el cumplimiento de los referidos objetivos; Que, debe aclararse que la función de planifi cación del desarrollo de los SCT en las Áreas de Demanda del SEIN que son retribuidos por la demanda, es competencia exclusiva de Osinergmin, según lo dispone el numeral V) del literal a) del Artículo 139° del RLCE, por lo que los acuerdos de la empresa H2Olmos y del Gobierno Regional de Lambayeque para modifi car el sistema de transmisión en el área de concesión de H2Olmos no implica de modo alguno que lo acordado tenga de forma automática que incorporarse en el Plan de Inversiones, pretendiendo sustituir las facultades legalmente atribuidas a Osinergmin; Que, a este respecto, conviene recordar que el numeral 63.1 de la Ley N° 27444, declara que es nulo todo contrato que contemple la renuncia o abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo, por lo que es Osinergmin el que luego de la evaluación respectiva, el competente para declarar en el marco del procedimiento regulatorio correspondiente, si una propuesta de modifi cación debe ser incorporada en el Plan de Inversiones; no siendo admisible, como equivocadamente lo afi rma Coelvisac en el numeral 2.35 de su RECURSO, que la modifi cación al Plan de Inversiones puede sustentarse en el interés de la propia empresa solicitante, o producto de imposiciones de autoridad no competente y tampoco puede sustentarse en determinadas reuniones informativas no vinculantes que hubiera podido sostener con funcionarios de diferentes entidades; Que, asimismo, debe precisarse que el hecho de que a un SCT le sea de aplicación la Norma Tarifas, no implica que el mismo tenga que ser incorporado en el Plan de 539997