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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513915 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el texto de modifi cación del párrafo 121.930 (b) (2) (iv) de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares”, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMÓN GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil CAPITULO H: INSTRUMENTOS Y EQUIPOS: AVIONES 121.930 Provisión de oxígeno para aviones con cabinas presurizadas que vuelen a grandes altitudes (b) Requisitos del equipo y suministro de oxígeno (2) Miembros de la tripulación de cabina, miembros adicionales de la tripulación de cabina y pasajeros (iv) Los aviones que pretendan operar a altitudes de presión por encima de 7 600 m (25 000 ft.) o que, si operan a 7 600 m (25 000 ft.) o inferior no puedan descender con seguridad en cuatro (4) minutos hasta una altitud de vuelo de 13 000 ft deben estar provistos de equipos de oxígeno desplegables automáticamente y disponibles inmediatamente para cada ocupante, en cualquier lugar donde estén sentados. La cantidad total de unidades dispensadoras y tomas debe exceder al menos en un diez por ciento (10%) a la cantidad de asientos. Las unidades extra deben estar distribuidas uniformemente a lo largo de la cabina. 1034877-1 Declaran que las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FM en la localidad de Kiteni del departamento de Cusco serán otorgadas mediante concurso público RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 2042-2013-MTC/28 Lima, 26 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, el artículo 16º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con el artículo 40º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modifi catorias, dispone que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante concurso público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda y localidad es menor al número de solicitudes admitidas; Que, el artículo 41º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que confi gurada la situación prevista en el artículo 40º del mismo cuerpo legal, se expedirá la resolución directoral señalando que las autorizaciones de la respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por concurso público; Que, mediante Informe Nº 3588-2013-MTC/28 se da cuenta que para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) en la localidad de KITENI del departamento de CUSCO, el número de solicitudes admitidas es de cinco (05), lo cual es superior al número de frecuencias disponibles que son cuatro (04), razón por la cual las respectivas autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión deberán otorgarse por concurso público; correspondiendo además expedir la resolución que así lo declare; De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modifi catorias, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar que las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) en la localidad de KITENI del departamento de CUSCO serán otorgadas mediante concurso público. Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA A. CHIRINOS NOVES Directora General de Autorizaciones en Telecomunicaciones 1034878-1 Autorizan funcionamiento de la empresa J & F Buleje E.I.R.L. como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 5193-2013-MTC/15 Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTOS: Los Partes Diarios N°s. 145040, 165965 y 172271, presentados por la empresa denominada J & F BULEJE E.I.R.L., mediante los cuales solicita autorización para funcionar como Entidad Certifi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, en el local ubicado en Mz. “Z”. Lt. 1, Santa Rosa, Provincia del Callao, y; CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi cado por los Decretos Supremos N°s. 005-2004-MTC, 014-2004- MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 037-2006-MTC y 006- 2008-MTC, establece en el artículo 29 el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de combustibles líquidos con la fi nalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Licuado de Petróleo (GLP), a fi n de que ésta se realice con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente califi cados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante artículo 3º del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC que regula el “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP”, estableciendo en el numeral 5.2 el procedimiento y requisitos que deben reunir las Personas Jurídicas para ser autorizadas como Entidades Certifi cadoras de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante Parte Diario N° 145040 de fecha 04 de octubre del 2013 la empresa J & F BULEJE E.I.R.L., solicita autorización para funcionar como Entidad Certifi cadora de Conversión a GLP, señalando como dirección: Mz. “Z”. Lt. 1, Santa Rosa, Provincia del Callao, con la fi nalidad de inspeccionar físicamente los vehículos convertidos a GLP o los vehículos originalmente diseñados para combustión a GLP (vehículo dedicado, bicombustible o dual), certifi car e instalar los dispositivos de control de carga que la Dirección General de Transporte Terrestre disponga al mismo, suministrar la información requerida a la Dirección General de Transporte Terrestre o a la entidad que ésta designe como Administrador del Sistema de Control de Carga de GLP, inspeccionar anualmente a los vehículos con sistema de combustión a GLP, así como realizar la